REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO

En atención a la decisión de fecha 06 de Febrero de 2009, emanada de la Corte de Apelaciones; donde DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Ciudadano GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATHAIS HERNANDEZ y en consecuencia ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PENAL al estado en que un juez de la misma categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ HERNANDEZ Y GRECIA KARINA RODRIGUEZ QUINTERO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Segundo de Control pasa a dictar el auto respectivo una vez oída las partes así:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 28 de Mayo de 2007, los Ciudadanos GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATHAIS MOLINA HERNÁNDEZ, formularon denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira en la cual destacan que realizaron un negocio de Opción de Compra Venta con los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y GRECIA KARINA RODRIGUEZ QUINTERO, por equipos para auto lavado, indicando que la negociación comprendía: Un Compresor Industrial, Mobiliario de Oficina, Una Vitrina de dos Metros, Estantes de Depósito Industrial, Estantes Mostrarios o Exhibidores, Dos Aspiradoras , Dos Bombas, Un Televisor de 23 Pulgadas con Marco Aéreo, Un Juego de Sala de Espera, un Enfriador Ozono Industrial, una Valvulinera, Cuatro Tambores de depósito de Gasoil Vacíos, Tres Mangueras Industriales, un Tanque de Gasoil de 800 Litros, Materiales de Uso Diario de Trabajo, un Equipo Computarizado, Una Máquina Registradora adaptada a las exigencias del Seniat y Un Surtido en Filtros Nacionales e importados, aduciendo que tales bienes antes descritos que le habían sido ofrecidos en la negociación pertenecían a otra persona y no a los optantes vendedores; señalando asimismo que el precio de tal negociación se pactó por la cantidad de Noventa y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 97.250.000,00 ), pagando según refiere el denunciante en su condición de optante comprador a los optantes vendedores la suma de Sesenta y Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 62.100.000,00), distribuidos así: un pago de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), representados en una camioneta de su propiedad, Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) en dinero efectivo y suscribiendo Seis (06) Letras de Cambio por el monto restante de los cuales canceló una letra, quedando restando Cinco (05) Letras de Cambio para un saldo de Treinta y Siete Millones Doscientos Cincuenta mil (Bs. 37.250.000,00)

DE LA AUDIENCIA

La Representación Fiscal hizo una breve relación de los hechos, sobre el inicio de la investigación y expuso las circunstancias en las cuales basó su solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos PEREZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO Y RODRIGUEZ DE PEREZ GRECIA KARINA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la solicitud de Sobreseimiento hecha en fecha 15-07-2008.
Posteriormente este Juzgador concedió el derecho de palabra al Ciudadano SÁNCHEZ BOLIVAR GERARDO Alexis, en su condición de víctima, quién manifestó: Que en un principio se realizó la negociación donde ellos habían quedado en acuerdo que les iban a alquilar por tres meses, él (la víctima declarante) le dijo que si, que trabajaba con el nombre de él (la víctima) personal, el señor quería un adelanto, él (la víctima declarante) le entregó la camioneta, que había un inmobiliario de oficina, la negociación fue por 97 millones novecientos cincuenta bolívares, el señor le dijo (refiriéndose al vendedor)que si quiere agarre el negocio y luego que saque la documentación se hace el contrato de alquiler, que ellos no eran nada de familia, llegó el momento antes de haber realizado el negocio y ella sabía que nos iba a alquilar el negocio mientras él (la víctima declarante) sacaba el Registro de Comercio y luego le dice que no es por tres años sino por un año, y ya había hecho el traspaso de la camioneta y la firma de las letras, lo presiona y agarró el negocio por un año, de allí fue a la petejota, les dijeron eso no es por aquí y luego se fue a la Fiscalía, la señora Patricia les recomienda al doctor Pedro Jaimes y el les cobra 5 millones de bolívares por introducir la demanda a la Fiscalía, el les dice que son 3 millones al principio y el resto al final, el metió eso en la Fiscalía y nunca lo volvieron a ver, lo llamaron y cuando ellos (las víctimas) van a firmar la señora aparece con un inventario y que todas las cosas eran de la inmobiliaria, y lo llamaron a ver que caso tomar, la señora Patricia se fue y al abogado no lo volvieron a ver, luego el Abogado Johan Pedraza dijo que el otro abogado hizo y no hizo nada, después de eso fueron a la petejota, Patricia nunca se presentaba y se presentaba Jesús Barragán, él imagina (la víctima) que allí hay un cuadre entre la señora Patricia, el señor Barragán y los imputados, esto es por inexperiencia, él (la víctima) dice que si hay indicios que si hubo una estafa, supuestamente la señora Patricia está en los Estados Unidos, el avalúo que hizo la petejota arrojó un monto de 10 millones de bolívares y el negocio se hizo por 97 millones de bolívares, que eso era todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la otra víctima, Ciudadana MOLINA HERNÁNDEZ MAITE NATHAIS, quién manifestó: Que ellos (ambas víctimas)la negociación fue por 97 millones 250 entregamos la camioneta, diez millones en una letra y diez millones de bolívares en una letra, la señora Patricia dice esto hay que denunciarlo, antes de meter la denuncia, ellos (las víctimas) cancelaron una cantidad de dinero, el inventario fue hecho de puño y letra de la señora, a ella le hicieron la prueba, ellos (las víctimas) estaban ilusionados los dos, el negocio lo pintaron los dos, ya van dos años en esto, donde está la Justicia porque la señora Patricia nunca se presentó, hay un chanchullo extraño con el señor Barragán, que están pagando ellos (las víctimas), si ellos (las víctimas) no pagaron nada, ahora ellos colocan una prohibición de enajenar y gravar, porque la señora de la inmobiliaria no aparece, porque el señor Barragán no aparece, que eso era todo.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado MIGUEL JACKIE RAMIREZ OROZCO Asistente de las victimas, quién alegó: Que Solicitaba que el presente expediente sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, porque hay elementos de convicción, que con una nueva investigación que se tiene, se puede demostrar la responsabilidad penal de los imputados, el delito de estafa ha sido continuado, que sea otra Fiscalía que continúe con la investigación, que eso era todo”.-
Asimismo se impuso a los imputados del precepto constitucional, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PEREZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO, quien manifestó: Que Empezaron y es un negocio que tenía 20 años de fundado, e inclusive el registro de las bombas ellos lo guardaron, (refiriéndose a las víctimas), dos bombas grandes, aspiradoras industriales, él (el imputado declarante) le dijo, el negocio funciona de esta manera, y le dijo que era lo de él y que era de la Inmobiliaria, esas bombas estaban trabajando y él (el imputado declarante) les entregó a ellos esas bombas, estamos claros que cuando él le entregué el negocio y le entregó por tinta y papel lo que era de él y lo que era la Inmobiliaria, él (imputado declarante) le dijo que necesitaba irse del negocio, el negocio estaba funcionando muy bien, en estacionamiento diario y nocturno, el lavado funcionaba de 7 de la mañana hasta las diez de la noche, él (refiriéndose a la víctima)lo vio y lo analizó y le dijo que él le iba a entregar la camioneta, él le entregó un negocio productivo con una clientela de 20 años, él (el imputado declarante) le vendió como una especie de Franquicia, la señora Patricia le dijo que le iba a alquilar por tres años, ella se fue y él (el imputado declarante) no sabe donde está, lo que compró el lo compró con sus ojos, que eso era todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la imputada RODRIGUEZ DE PEREZ GRECIA KARINA quien manifestó: Que en ese tiempo llegó Gerardo todos los días, y ella ( la imputada) con la esposa de él(refiriéndose a la víctima), le mostró papeles, le dijo, Mire Maythe hágame el favor, si usted no está seguro, ella (la imputada) no quiere problemas, ella (la imputada) le dijo que le firmara unas letras, que ella misma (la víctima)hizo las letras, y le dijo a ella que se iban y que ella venía a cobrar, él (refiriéndose a su esposo, coimputado)no quería operarse, la camioneta se dañó, él se enfermó y ella (la imputada) con la petaca así, ella (la imputada) iba y le cobraba y a lo último le dijeron que se jodiera, que no le iba a pagar nada, ella (la imputada) perdió su bebe y si aquí hay Justicia tiene que haber justicia de Dios, a ellos (los imputados) les daba de comer la mamá, y una vez Maythe salió y casi me tiró la plata en la cara, ella (la imputada) le hizo un papel, gracias a Dios, , después cuando ellos (los imputados) salieron del negocio ni un bolívar, cuando ella (la imputada) fue con el abogado, ellos no quisieron firmar, la camioneta no sirvió mas nunca, ellos (los imputados) se atrasaron con el alquiler del apartamento, las cosas tienen que ser como son, en las letras están anotados lo que se convino, ellos (los imputados) han pasado hambre, aquí hay militares, abogados y lo conocen a él (refiriéndose a su esposo-imputado)de toda la vida y el negocio ha sido impecable, que eso era todo.-

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados, abogado MAXIMO RIOS, quien expuso: Que en vista a las suposiciones que han hecho cada una de las partes, muy especialmente la exposición fiscal a la cual se apega amplia y suficiente, en razón de que la vía penal no está expedita en la causa, que hubo una relación comercial, un negocio de compra venta y alquiler de local, sus defendidos no obraron de mala fe, no hubo dolo, negociaron e inclusive como lo dijo el señor José Gregorio Pérez Fernández les dejó un mes para que ellos experimentaran el tipo de trabajo, y el hecho de que traigan a colación a la administradora por Patricia Espinel quien a la razón era la pareja de Jesús Barragán y se fue del país y nada tiene vinculación alguna el hecho de esta señora arrendadora del local con el negocio de compraventa, e incluso hubo una permuta con la camioneta, en consecuencia no hay estafa ni hay usura porque no se fijaron intereses, existe una demanda civil que lo lleva la Abogada Morillo por la vía de intimación por el cobro de las letras, razón por la cual reiteró el plegamiento a la solicitud Fiscal, que eso era todo.

DE LA DECISIÓN

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a lo ordenado por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, este Juzgador pasa a dictar decisión sobre la petición de la representación fiscal.

Oídas como fueron tanto las víctimas, imputados y Abogados de las partes y analizadas como fueron las actuaciones de este Asunto, considera este operador de justicia la procedencia de la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de los imputados JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ y GRECIA KARINA RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 encabezamiento del Código penal y USURA EN OPERACIONMES DE FINANCIAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal, en base al siguientes análisis.

En primer lugar; inexiste documentalmente en las presentes actuaciones un contrato de Opción a compra entre los Ciudadanos PÉREZ FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO y RODRIGUEZ QUINTERO GRECIA KARINA con los Ciudadanos SANCHEZ BOLIVAR GERARDO ALEXIS y MOLINA HERNÁNDEZ MAITE NATHAIS, donde se establezca con certeza y precisión cuales son los bienes de la presunta opción a compra, donde estén determinados, identificados e individualizados, incluso, inexisten documentos de propiedad de tales bienes que acrediten propiedad alguna y que las partes solo se limitan a manifestar, por un lado que le fueron entregados a las víctimas del presente caso y por el otro lado las víctimas manifiestan que ellos no recibieron ningún tipo de propiedad de tales bienes objeto de la presunta opción a compra; sólo se observa una lista de bienes y que consta en el folio Noventa y Seis (96) de la presente causa, referidos presuntamente a lo que le hicieron entrega a las víctimas; pero si se observa dicha lista, no existe ninguna observación donde se establezca que dichos bienes son objeto de entrega por parte de los imputados de la presente causa a las víctimas, no existe ninguna identificación de las partes, que indique que ese es el objeto de la presunta opción a compra, sólo una simple enumeración de objetos sin explicación alguna el motivo de tal enumeración, lo que indica la falta de certeza para atribuirle a dicha acta relevancia jurídica, como acto jurídico; que si bien es cierto son contestes las partes que tales bienes fueron los presuntamente negociados, sin embargo carecen de elementos sustanciales que debe tener toda documental referida a cualquier negocio jurídico, para hacerla valer ante cualquier instancia. Lo que pretendo con estas apreciaciones es que ante la falta de sustento jurídico en los alegatos de ambas partes, así como de lo que se desprende de las actuaciones; consecuencialmente no percibo elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para subsumir dichas actuaciones de las partes a lo que establece las normas sustantivas referidas a una Estafa y a una Usura en operaciones de financiamiento.
En cuanto a lo manifestado por las victimas relacionado con el tiempo de alquiler del local, que se había establecido; toda vez que el local no entraba a formar parte en la negociación, por cuanto pertenece a otra persona, se aprecia en su declaración que él (la víctima) hizo el negocio con los imputados por cuanto le habían creado expectativa en alquilárselo por tres años y que después que hizo la negociación y firmo unas letras de cambio, le dijeron que el alquiler era solo por un año, lo que considera este juzgador que ante tal situación no hay certeza de dicho planteamiento toda vez que no existe una documental que indique dicha promesa de alquilarle por espacio de tres años y en todo caso, quien tendría que haber establecido la duración del contrato de alquiler sería la propietaria del local y la víctima del presente caso y no los imputados de autos. Al respecto, en la Audiencia, la víctima específicamente el Ciudadano Gerardo Alexis hizo hincapié sobre tal situación relacionada con el contrato de alquiler del local, situación que no es imputable a los Ciudadanos denunciados de autos, por cuanto no se desprende ni de las presentes actuaciones ni de las declaraciones de las partes, elementos de convicción para atribuirle a los imputados cualquier conducta dolosa, de engaño para que de esa manera hicieran la negociación.
De tal manera que de las presentes actuaciones así como de las declaraciones de las partes, no existe en dicha negociación elementos de convicción para atribuirles a los imputados de autos conductas dolosas de engaño, o que implique la presunta comisión de delito alguno, solo se observa la realización de una negociación imprecisa, no determinada y por demás apresurada, que trajo como consecuencia un problema, producto de no haber hecho la negociación con sustentos fácticos y jurídicos y de esta manera poder actuar en cualquier instancia a los fines de la resolución de la controversia. Lo que si se observa es que ante el incumplimiento en el pago de las letras de cambio por parte de las víctimas, existe una demanda de intimación por cobro de bolívares instaurada por uno de los imputados de autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 19584-08 y que podemos considerar que lo procedente es que indistintamente el acreedor o el deudor, quien manifieste inconformidad en dicha negociación, deberán exigirlo u oponer sus pretensiones ante la jurisdicción civil ya aperturada ante dicho Juzgado; ya que como se plasmaron los hechos en la denuncia, desde un punto penal no es típico.
Concluyo, que ante tal situación este Juzgado Segundo de Control, garante de los derechos constitucionales que tiene todo Ciudadano, así como la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los Artículos 24, 26 y 49 de la Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, en razón de que el hecho denunciado no es típico, no existen elementos de convicción que me indique, que como se plantearon dicha negociación, es decir los hechos, concurran premisas que podamos subsumir a algún tipo penal y menos aun a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 encabezamiento del Código penal y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos JOSÉ GRGORIO PÉREZ FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V.- 22.632.989, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-03-1960, Estado Civil Casado, Bachiller, Ocupación Comerciante, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Consuelo, Apartamento 1-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y GRECIA KARINA RODRIGUEZ QUINTERO, Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.233.175, de 32 años de edad, nacida en fecha 19-09-1975, Estado Civil Casada, Profesión Educadora domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Consuelo, Apartamento 1-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos PEREZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO: de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 22.632.989, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-03-1960, casado, bachiller, comerciante, domiciliado en la avenida 19 de abril, Edificio Consuelo, apartamento 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira y RODRIGUEZ QUINTERO GRECIA KARINA, De nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 12.233.175, de 32 años de edad, nacida en fecha 19-09-1975, casada, ocupación comerciante, domiciliada en la avenida 19 de abril, Edificio Consuelo, apartamento 1-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase las presentes actuaciones vencido el lapso de ley al archivo judicial penal.-







ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL






ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA: 2C-8957-08