REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA N° 2C-10212-09

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, plenamente identificado en autos actuando con el carácter de Defensor Técnico de los imputados GABRIEL GÓMEZ MONCADA y PEDRO ARGENIS GARCÍA COLMENARES, igualmente identificados en las presentes actuaciones, a quiénes se les sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de ALVIAREZ VIVAS YOLIMAR; este Tribunal para decidir considera:

DE LOS HECHOS


Dan cuenta las actuaciones que en fecha 28-10-2009, siendo las 11:58 horas de la mañana, compareció ante la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira, la Ciudadana ALVAREZ VIVAS YOLIMAR LORENA, con cédula de identidad N° V.- 12.972.140, quién manifestó: “ Resulta que el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-7698212 del número 0426-7770114, mediante el cual habló un sujeto y eme colocó hablar a mi cuñado Franklin Andrei García Colmenares de 14 años de edad, el niño me dijo que estaba secuestrado y luego habló el mismo sujeto y dijo que necesitaban cien millones de Bolívares, que si no mataban al niño y luego venían por mi hijo Cristian Orlando García Alviarez de 13 meses de edad; yo lo insulté porque pensaba que era mi otro cuñado de nombre Pedro Argenis García Colmenares de 20 años de edad, luego de eso alquilé un teléfono celular y llamé a mi suegra de nombre Cristina de García y le pregunté por los muchachos y ella le dijo que pedro había salido antier y no había llegado y que Franklin salió el día de ayer y hasta la presente hora y fecha no habían aparecido, después volví a llamar al número del muchacho que me había llamado y me dijo que tenía que darle cien millones en efectivo para no matarlos, entonces yo le dije que no tenía esa cantidad que tenía sesenta millones, entonces el tipo me dijo que no, que eran cien, yo les dije que entonces que los mataran, que yo no tenía ese dinero, entonces me dijeron que estaba bien, que me recibían esa cantidad, que la llevara para El Catatumbo y yo les respondí y les dije que yo no conocía por allá , que yo llegaba hasta La Fría, me dijeron que si que los llamara y yo les dije que yo no iba a llamar a nadie que ellos eran los interesados, que me llamaran ellos y me dijeron que estaba bien, que hoy me llamaban a las dos de la tarde, después de ahí, llamé para el 171 y denuncié lo que estaba pasando y me mandaron para la P.T.J., de la Marginal y cuando llegué, ahí me mandaron para la Unidad Especial de Secuestro del CICPC ubicado Vía el Chorro del Indio y fue cuando me trasladé hasta aquí, es todo. Asimismo se le tomó entrevista ante la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente Franklin Jhoenio García Colmenares, con cédula de identidad N° V.- 26.290.721, en presencia de su progenitora la Ciudadana Colmenares de García Cristina del Socorro con cédula de identidad N° V.- 5.988.876, exponiendo el adolescente lo siguiente: “ Resulta que el día Miércoles 28-10-2009 a eso de las 7:00 de la mañana yo me encontraba en la casa con mi hermano Pedro García de 21 años de edad, cuando de repente me dijo que nos fuéramos para la Finca San Sebastián que queda por el sector a jugar un rato con unos amigos, en el momento en que estábamos en la Finca llegó un sujeto al que le decían Reyner Pinto con un revólver, estaba otro al que le dicen Care bruja y el papá que es el dueño de la Finca; Reyner me llevó para un lado junto con mi hermano y el otro sujeto y nos dijo que hiciéramos como si yo y mi hermano Pedro estuviésemos secuestrados ya que mi cuñada Lorena tenía dinero, yo les insistí de que no, pero él me dijo que si lo íbamos hacer y punto; me quitó el celular número 0426-7770114 y la llamó y le dijo que mi hermano Pedro y yo estábamos secuestrados que necesitaba el dinero para el mismo día y como ella no creía me la pasó y Reyner me obligó a decirle que si era verdad y que tenía que llevarle la plata, yo hablé con ella y le dije que nos tenían secuestrados y que tenía que dar el dinero porque si no nos mataban, colgué el teléfono y comencé a llorar, hasta que me sentía muy mal, incluso me dio hasta fiebre y cuando era como la una de la mañana del día jueves 29-10-2009, le dije a los chamos que me dejaran bajar porque me sentía muy mal, me dejaron bajar caminando hasta la carretera y le pedí a un taxi que me llevara para la casa , al llegar a la casa me abrió la puerta mi mamá y no le conté nada de lo que había sucedido, o de que los tipos me habían soltado, es todo”. Asimismo la progenitora del adolescente permitió que el mismo acompañe y guía a la comisión Mixta de Funcionarios del CICPC al lugar donde presuntamente lo mantuvieron en cautiverio. En dicha residencia se deja en calidad de resguardo de la familia y por preservar la información aportada por el adolescente debido a que algún integrante del círculo familiar pudiera efectuarle llamada telefónica al Ciudadano Pedro Argenis García, al Agente José Flores. Posteriormente siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde aproximadamente se trasladaron los efectivos policiales en compañía del adolescente hacia una zona de acceso intrincado de topografía ascendente, donde se recorrió cierto tiempo en vehículo y luego una caminata por la zona boscosa, llegando a la Aldea San Sebastián, Parcela San Sebastián, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, una vez en el sitio, el adolescente les señaló un rancho improvisado elaborado en madera, palma seca y material sintético de color negro, donde se encontraba un Ciudadano quién quedó identificado como Gonzalo Gómez con cédula de identidad N° V.- 22.682.566, quién manifestó: “ Que su hijo de nombre José Gabriel Gómez Moncada, apodado Care Bruja, había estado el día de ayer en la parcela en compañía de un muchacho que conoce con el nombre de Reiner y dos muchachos mas que no conoce, indicando que Reiner portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, plateado con cacha de color marrón. Al solicitarle información en torno a la ubicación de su hijo y del Ciudadano Reiner, nos indicó que podía ser ubicado en su residencia en la localidad de la Fría, Estado Táchira, no teniendo impedimento alguno en llevarlos al sitio, trasladándose al Sector Cafenol, Calle Principal pasando el Puente, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para el momento eran las siete y treinta de la noche y se encontraba parado al frente de la vivienda el Ciudadano JOSÉ GABRIEL GOMEZ COLMENARES apodado Cara de Bruja quien manifestó lo siguiente: “ Que había planificado simular el secuestro de Pedro García y un hermano de nombre Franklin, en compañía de Reiner Pinto, para quitarle dinero a su cuñada, por eso motivo decidieron trasladarse a la Parcela de su padre, pero en la madrugada habían dejado ir a Franklin porque lo tenían obligado, asimismo les indica que Reiner y Pedro García se encontraban en la parte de atrás de la vivienda hablando y portaban un revólver, el referido Ciudadano les señaló una vivienda donde viven los familiares de Reiner Pinto, la cual se encuentra ubicada en el mismo sector cerca de la entrada en la Calle Principal donde entrevistaron a la Ciudadana Ruenes Márquez Angélica María con cédula de identidad N° V.- 19.865.520, indicando la misma que Reiner es su cuñado pero se fue de la población hace dos meses ya que presentaba problemas con la justicia y se desconoce su paradero actual. Luego se retiran del lugar los funcionarios policiales en compañía del Ciudadano José Gabriel Gómez y en la vía hacia Colón se recibió llamada telefónica del Funcionario Agente José Flores quien se encuentra en resguardo de la vivienda, informando que siendo las ocho y treinta horas de la noche a dicha vivienda se apersonó en un taxi el Ciudadano Pedro García, quien presuntamente se encontraba secuestrado y el mismo manifestó que había planificado simular un secuestro en compañía de José Gómez apodado Cara de Bruja y de Reiner pinto. Al llegar a la mencionada vivienda siendo en el momento las 09:20 horas de la noche, entrevistaron los Funcionarios a Pedro Argenis García Colmenares con cédula de identidad N° V.- 18.019.258, quién manifestó haber planificado con Pedro García y Reiner Pinto, el presunto secuestro para obtener la cantidad de dinero de cien mil bolívares fuertes en efectivo por parte de su cuñada Yolimar Lorena Álvarez, ya que ella les adeuda cuarenta mil bolívares fuertes desde hace ocho meses y no se las quiere cancelar.- Posteriormente se procedió a la detención de los Ciudadanos JOSÉ GABRIEL GOMEZ MONCADA y PEDRO ARGENIS GARCÍA COLMENARES.


DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA DECISIÓN

Por estos hechos fue decretada vía telefónica el día 29 de Octubre de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos GOMEZ MONCADA JOSÉ GABRIEL, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.036.139, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 21 años de edad, domiciliado en el Sector El Cafetal, Calle Principal, Casa sin Número, pasando el puente, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y GARCÍA COLMENARES PEDRO ARGENIS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.019.258, fecha de nacimiento 28-06-88, domiciliado en el Sector Caño de Guerra, Casa 2-19 frente al Restaurant Mi Viejo San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados; todo de conformidad con lo establecido por los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2009.

Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, fue decretada vía telefónica el día 29 de Octubre de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos GOMEZ MONCADA JOSÉ GABRIEL, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.036.139, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 21 años de edad, domiciliado en el Sector El Cafetal, Calle Principal, Casa sin Número, pasando el puente, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y GARCÍA COLMENARES PEDRO ARGENIS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.019.258, fecha de nacimiento 28-06-88, domiciliado en el Sector Caño de Guerra, Casa 2-19 frente al Restaurant Mi Viejo San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados; todo de conformidad con lo establecido por los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2009.


Ahora bien; las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Ahora bien, evaluadas como fueron las presentes actuaciones se observa que el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tal y como lo precalifica el Ministerio Público es un delito que atenta contra la integridad de las personas tanto para el secuestrado como para su familia, así como de sus bienes patrimoniales, delito que afecta gravemente el estado psíquico y mental de las personas y que podría llegarse incluso a ser atentatorio contra la vida de las personas; asimismo es un delito que conlleva a una pena si se llegase a comprobar la responsabilidad de los imputados de CINCO (05) a DIEZ (10) años de Prisión, por lo que se presume en virtud de la pena que podría llegar a imponerse peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que existen en tales hechos vínculos de carácter familiar entre los presuntos autores del delito y las presuntas víctimas; y que pueda entorpecer la investigación, en aras de la verdad y la justicia , todo de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal.

Visto como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados GOMEZ MONCADA JOSÉ GABRIEL, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.036.139, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 21 años de edad, domiciliado en el Sector El Cafetal, Calle Principal, Casa sin Número, pasando el puente, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y GARCÍA COLMENARES PEDRO ARGENIS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.019.258, fecha de nacimiento 28-06-88, domiciliado en el Sector Caño de Guerra, Casa 2-19 frente al Restaurant Mi Viejo San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, como presuntos autores del delito de del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALVIAREZ VIVAS YOLIMAR. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, plenamente identificado en auto, en su carácter de Defensor Técnico Penal de los imputados GABRIEL GÓMEZ MONCADA y PEDRO ARGENIS GARCÍA COLMENARES, igualmente identificados en las presentes actuaciones, a quién se les sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALVIAREZ VIVAS YOLIMAR, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 29 de Octubre de 2.009; de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada. Se ordena el traslado del acusado de autos a los fines de su notificación.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL







ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA: 2C-10212-09