REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano ANGULO PINILLA DEIBY EVANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.985.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, soltero, sin profesión definida, residenciado en la vereda 2, Sector El Diamante II, número 11, Santa Ana del Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso de la presente causa: En fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el funcionario C/2 1292 GERSON CAICEDO, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano JOHANMS HERNANDEZ, quien informo que en la entrada del pasaje 2 del Diamante de Santa Ana se encontraban un ciudadano herido con un objeto contundente, razón por la cual al sitio se trasladaron una unidad patrullera P-699, en compañía de los funcionarios C/2 062 JOSE CONTRERAS y AGTE 3303 BONILLA ANDREY, una vez en el sitio observaron a un ciudadano con una herida a la altura del rostro, quien quedo identificado AGUSTIN JAIMES VALDERRAMA, quien les señalo un ciudadano que se encontraba en la entrada de la vereda 2 del referido lugar, el mismo se encontraba sin camisa, pelo largo y bigote, lo había agredido con un cuchillo en el rostro lado izquierdo y desconocía el motivo por el cual lo había agredido, por lo que procedieron a dirigirse al lugar donde se encontraba el hombre señalado, el cual tomo una actitud agresiva y una resistencia en contra de la comisión policial, siendo intervenido quedando identificado como ANGULO PINILLA DEIBY EVANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.985.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, soltero, sin profesión definida, residenciado en la vereda 2, Sector El Diamante II, número 11, Santa Ana del Táchira, a quien se le encontró en su mano derecha UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CACHA DE MADERA, INOXIDABLE, CON LETRAS QUE SE LEE STAINLESS, igualmente fue verificado por el sistema de información policial siendo informados que el referido ciudadano poseía dos (02) ordenes de captura por Homicidio Intencional Nº (2578) Circuito Judicial del Estado Táchira y requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ANGULO PINILLA DEIBY EVANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.985.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, soltero, sin profesión definida, residenciado en la vereda 2, Sector El Diamante II, número 11, Santa Ana del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del en su oportunidad legal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado ANGULO PINILLA DEIBY EVANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.985.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, soltero, sin profesión definida, residenciado en la vereda 2, Sector El Diamante II, número 11, Santa Ana del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observa este juzgador aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y/ o moralmente y 3.- Obligación de presentar dos fiadores quienes deberán ser dos personas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a dos salarios mínimos, debiendo presentar ante el Tribunal los documentos respectivos que acrediten su cualidad de Fiadores. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGULO PINILLA DEIBY EVANS, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGULO PINILLA DEIBY AVANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.985.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, soltero, sin profesión definida, residenciado en la vereda 2, Sector El Diamante II, número 11, Santa Ana del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y/ o moralmente y 3.- Obligación de presentar dos fiadores quienes deberán ser dos personas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a dos salarios mínimos, debiendo presentar ante el Tribunal los documentos respectivos que acrediten su cualidad de Fiadores. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, toda vez se haya cumplido con las exigencias del Tribunal.-
CUARTO: Se ordena librar Oficios a los Tribunales de Control Número 5, de Ejecución Número Tres y de Juicio Número 4 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información acerca de la situación jurídica del imputado. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10284-09.