REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 5 y dorso de la presente causa: En fecha 06 de Noviembre se presente año siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE 3338 CHACON JONEIFER y AGENTE 3405, se encontraban en labores por la zona de la Plaza Bolívar, cuando se les acerco un ciudadano indicándoles que lo habían en el estacionamiento de ventas de Celulares Digitel, cerca de la plaza sucre y que al parecer uno de los sujetos se encontraba en una buseta de transporte publico de la línea trasporte Ayacucho, de inmediato los funcionarios de trasladaron a la parada de transporte publico, tomaron las medidas de seguridad y abordaron la unidad, observando a dos ciudadanos que tomaron una actitud nerviosa, exigiéndole a los mismo que se levantaran del asiento, procediendo a realizarles una inspección corporal encontrándole a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, y el otro ciudadano al verse acorralado intento despojar al funcionario del arma de reglamento y vociferando palabras vociferando hacia la comisión policial obscenas, quedando detenidos e identificados como TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARACA SMITH $ WWSSON, COLOR PLATEADO Y SE LEE 38 S&W SPECIAL CTG CON CACHA DE NACAR SERIAL DE TAMBOR 437223, SERIAL DE CACHA C552225, CONTETIVO DE SEIS CARTUCHOS CALIBRE 38 SPL MARCA CAVIN, NINGUNO SIN PERCUTIR; Y OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines Legales Correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE.
En cuanto al imputado TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que el referido imputado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad concurre las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo asimismo corre inserto al folio 6 denuncia por parte de la victima, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, existiendo así peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien en cuanto al imputado OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de comparecer a los consiguientes actos del proceso. 3.- Obligación de comparecer al acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M). Y 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribuna. Así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San Miguel Arcángel, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAÑA RENZO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de comparecer a los consiguientes actos del proceso. 3.- Obligación de comparecer al acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que tendrá lugar el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M). Y 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. De seguidas estando presente el imputado manifestó:”Me doy por notificado de la medida que me esta imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir fielmente con la soluciones que me esta imponiendo el Tribunal estando en el entendido que mi incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida impuesta, es todo”.
QUINTO: SE ACUERDA EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y en su efecto se fija la misma para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M), para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes, y se ordena librar la respectiva boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente del imputado TORRES DURAN JOHAN ALFREDO, para el día y la hora antes indicada. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10270-09.