REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARMEN SOFIA ARELLANO JIMENEZ, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha en fecha 26 de Abril de 2001, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA, con cedula N º V-9.460.163, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba trabajando en el Banco INTERBANK, la Concordia, Muro La Guacara, el día viernes 15 de Diciembre de 2000, y cuando salio se fue a tomar con unos amigos cuando vecinos les informaron que le chocaron el carro, en la curva bajando de Berlín, el se dirijo al sitio antes indicado ya transito había levantado el choque, y el dueño del otro vehiculo involucrado le manifestó que el choque valía cuatrocientos mil bolívares, y transito revolcó los dos vehículos, posteriormente el día Lunes el pago la muta y saco el vehiculo del estacionamiento, luego el señor Pedro Gutiérrez lo busco para que le pagara el choque, el quedo en pagarle cincuenta mil bolívares quincenales, luego se fue de reposo y no le pudo pagar, razón por la cual lo demando ante la Prefectura del Pueblito, llegándole una citación para el día 24/04/2001, una ve allí sacaron las cuantas quedando a deber setecientos mi bolívares pero sin tomar en cuanta los cincuenta mil que ya le había cancelado, manifestando que no eran validos por el incumplimiento de los mismos y que la cuota de cancelar era de cuarenta mil bolívares mensuales, el manifestando que no lo podía pagar y no tomando en cuanta eso.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que no existen elementos de convicción para el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARMEN SOFIA ARELLANO JIMENEZ, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL.










Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10373-09.