REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REFE. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-8110-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 18 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.255, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 3-24, Sector El Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5785665, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, Abogado LEONARDO COLMENARES; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal observa que en fecha 30 de Marzo de 2009, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JOSE GREGORIO PEÑA ZAMBRANO, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de SIETE (07) MESES imponiéndole como condiciones la obligaciones de:
1.- Presentarse UNA (01) vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del alguacilazgo.
2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima.
3.- Prohibición de incurrir en algún otro hecho punible, en especial en hechos por el cual se le sigue el proceso
4.- Donar un mercado mensual de 150 Bs.F cada uno a la Congregación Discípulas de Jesús con sede en la Capilla Juan XXIII de la Urbanización Coromoto de esta ciudad.
Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, el cual se encuentra inserto a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la presente causa, el mismo procedente de la oficina del alguacilazgo en la cual informan que el mencionado imputado se presento por ante dicha oficina, así como también la respectiva constancia y facturas de los mercados donados y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JOSE GREGORIO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 18 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.255, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 3-24, Sector El Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5785665, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 18 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.255, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 3-24, Sector El Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5785665, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIOANALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-8110-07