REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.422-09


Visto el escrito presentado por los Abogados JESSICA L. WALDMAN R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y JEAM CARLOS CASTILLO Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Se dicta Orden de Inicio a la presente causa investigación en fecha 04 de Diciembre del año 2006, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la denuncia recibida en fecha 27 de Noviembre del año 2006, ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en razón de los hechos señalados por el ciudadano LINDON JOHNSON DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.409, en donde manifiesta que supuestamente en fecha 22 de Noviembre de 2006 se realizó un Acto Público denominado “LA MAREA ROJA”, según él, para ese evento el entonces gobernador del Estado Táchira CAP. ® RONALD BLANCO LACRUZ, supuestamente ordenó el cierre de todas las oficinas dependientes de la Gobernación del Estado bajo su responsabilidad e instruyó a los funcionarios públicos a hacer acto de presencia en dicha concentración pública, utilizando así, supuestamente, el tiempo útil de todos los funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Táchira.

DILIGENCIAS PRACTICADAS:

De los folios dos (02) al once (11) de la presente causa, corre inserto Escrito de Denuncia interpuesto por el ciudadano LINDON JONHSON DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.409, recibido en la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en fecha 27/11/2006 en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…con fecha 22 de noviembre de 2006 se realizó un acto público denominado “La Marea Roja” … PARA ESE EVENTO EL CIUDADANO Gobernador Del Estado Táchira, Cáp. ® Ronald Blanco Lacruz, ordenó el cierre de todas las oficinas dependientes de la Gobernación del Estado bajo su responsabilidad e instruyó a los funcionarios públicos a hacer acto de presencia en dicha concentración pública… utilizo el tiempo útil de todos os funcionarios públicos adscrito a la Gobernación del Estado Táchira y además, utilizó bienes y recursos financieros de la Nación para sufragar los gastos de este evento… prueba de lo que aquí se afirma lo constituye los videos grabados de DVD-SONY que se anexan a la presente…”

En el folio doce (12) de la presente causa, cursa Orden de Inicio de investigación de fecha 04 de Diciembre de 2006, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio veintiuno (21) de la presente causa, consta Oficio Nro. 925, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en el cual informan que para el día 22 de Noviembre de 2006, no existe ninguna licencia o permiso, por lo que para esa fecha fue un día laborable por el personal adscrito a las distintas dependencias.

En el folio veintisiete (27) de la presente causa consta Oficio Nro. 1263, suscrito por la Corporación Tachirense de Turismo, en el cual informa que para el día 22 de Noviembre de 2006, no se dio licencia o permiso al personal de la Corporación, por lo que para esa fecha fue un día laborable por el personal adscrito a dicha Corporación.

En el folio treinta y dos (32) de la presente causa, corre inserto Oficio Nro. 122, suscrito por la Procuraduría General del Estado Táchira, en el cual informa que para el día 22 de Noviembre de 2006, no se dio licencia o permiso para el personal adscrito a su dependencia.
En el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal suscrita por la detective YAJAIRA BECERRA, adscrita a la Brigada de Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladó hacía el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la delegación estadal del Táchira, en donde fue atendida por la Agente Francy Contreras, quien le hizo entrega de la Experticia Magnefonética signada con el Nro. 9700-134-LCT-5581, constante de tres (03) folios útiles.

De los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, corre inserto Experticia Magnefonética signada con el Nro. 9700-134-LCT-5581, practicada al cassete suministrado por el denunciante LINDON JONHSON DELGADO LÓPEZ, el cual tiene una duración de sesenta minutos.

En el folio diecinueve (19) de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por la Detective YAJAIRA BECERRA, adscrita a la Brigada de Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se ha citado en tres oportunidades al ciudadano LINDON JONHSON DELGADO LÓPEZ, quien figura como denunciante y hasta el día 12 de Febrero de 2008 no compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por los Abogados JESSICA L. WALDMAN R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y JEAM CARLOS CASTILLO Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al CAP. ® RONALD BLANCO LACRUZ; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA PENAL: 6C-10.422-09
INV. FISCAL: NN-F05-0020-06
LAHC/LC