REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.225-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE, venezolano, nacido en fecha 16-10-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 16.281.049 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 24 años de edad, domiciliado en el Sector Belandria, Vía Capacho, Calle San Isidro, casa N° B-37, Municipio Independencia, Estado Táchira y JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO, venezolano, nacido en fecha 28-10-1987, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.861.823 de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, de 21 años de edad, domiciliado en la calle 04, casa N° 1-10, Sector Barrancas, Parte Baja, Estado Táchira
• DEFENSA: ABGS. JULIO CESAR JARAMILLO y CESAR HINESTROSA Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITOS: 1.- JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal; 2.- JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en Pueblo Nuevo, y en el momento que se desplazaban por el Complejo Deportivo, frente a la cancha alterna de la UNET, visualizaron un vehiculo, camioneta, Gran Vitara, color Azul, Placas AGB-50T, la cual se encontraba estacionada allí con los vidrios arriba, en vista de la hora y lugar donde se encontraba la misma, procedieron a acercarse tomando las precauciones necesarias, y al alumbrar con una linterna visualizaron Cuatro (04) personas dentro del mismo, logrando observar que una de las personas que se encontraba en el asiento posterior, exactamente detrás del conductor, portaba un Arma de Fuego, por tal situación de manera inmediata solicitaron apoyo, apersonándose al lugar de forma inmediata dos efectivos policiales, procediendo bajo las medidas de seguridad necesarias a indicarle al conductor del vehiculo que saliera de la camioneta, una vez que lo hizo manifestó que su persona y su compañera eran objeto de un robo por parte de los dos ciudadanos que se encontraban en las asientos posteriores del vehiculo, por tal motivo fueron intervenidos policialmente, de igual forma descendió del precitado vehiculo una ciudadana quien se encontraba en el siento del copiloto quien manifestó que los intervenidos llegaron hasta la camioneta, utilizando un arma de fuego, los amenazaron y los introdujeron al carro, luego despojaron a su amigo de un dinero y que le habían tocado a ella sus partes intimas, seguidamente procedieron a realizar inspección personal en primer momento al ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del conductor, a quien los efectivos policiales le observaron el Arma de Fuego, quedando identificado como JACKSON RAMON DUARTE LINDARTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.049, no encontrando nada de interés policial, seguidamente procedieron a realizar inspección personal al otro ciudadano el cual quedo identificado como JOSE GUILLERMO SANTAFE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.823, no encontrándosele nada de interés criminalístico. De igual manera procedieron a realizar Inspección al vehiculo encontrando en el piso del asiento trasero del conductor Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SMITH WESSON, Serial 59616, color negro con cacha sintética color negro, dentro del tambor se hallaron 06 balas Calibre 38, Marca Federal 38 Special, una de las cuales posee achatada su punta. Por tal motivo los referidos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a los Defensores de los imputados, Abogados JULIO CESAR JARAMILLO y CESAR HINESTROSA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado Julio Cesar Jaramillo al Tribunal: “En base a los hechos narrados por el Ministerio Público y en conversaciones previas con mi representado en el cual manifiesta su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal, petición que solicito respestuoisamente ante este Despacho se sirva tomar las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva para el computo de la pena a imponer, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Cesar Hinestrosa, quien expuso: “ Con la venia de este digno Tribunal con la Cualidad de defensor privado de José Guillermo Santafe y en conversación previa con él, mi representado se acoge a la admisión de los hechos tipificados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, pido respetuosamente al Tribunal de la cusa tenga en cuenta que mi presentado nunca ha tenido ni tiene problemas policiales ni muchos judiciales, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE y JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien el imputado JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo. Seguidamente el imputado JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO, expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE y JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO por la comisión de los delitos de: para el imputado JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal; y para el imputado JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios Inspector ALVARO PARRA, Distinguido FRANKLIN LACRUZ, Cabo Segundo VICTOR MARQUEZ y Agente ANTONMIO BREA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pertinente y necesaria por cuanto suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15-08-2009.
2. TESTIMONIOS de los ciudadanos MARQUEZ VALERO MAICKOL GERHART y FRANCIS ANDREA MACHADO NIÑO, identificados plenamente en autos, pertinentes y necesarios por ser víctimas y testigos presenciales del hecho objeto de la presente causa.
3. TESTIMONIOS de los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3569, de fecha 2-08-2009.
4. TESTIMONIO, del funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto practicó EXPERTICIA DE AVALUO REAL, así como también la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 168.
5. TESTIMONIO del funcionario YOHAN ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO NRO. 3334, de fecha 10-09-2009.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector ALVARO PARRA, Distinguido FRANKLIN LACRUZ, Cabo Segundo VICTOR MARQUEZ y Agente ANTONMIO BREA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3569, de fecha 02-08-2009, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 246-06, de fecha 02-09-2009, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 168, de fecha 02-09-2009, practicada por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicada en fecha 08-09-2009, por el Tribunal de Primera Instancias en Función de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal.
6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, remitidas en fecha 09-09-2009, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, previa solicitud Fiscal, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO SANTAFE ROMERO y JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO NRO. 3334, de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario YOHAN ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE y JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO por la comisión de los delitos de: para el imputado JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal; y para el imputado JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley.

Ahora Bien, en cuanto al acusado JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE; al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de diez (10) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. En relación al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de tres (03) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, en estricta aplicación del articulo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo la pena en concreto de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos, y siendo que se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, y excede la misma de ocho (8) años en su limite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino del establecido por el delito correspondiente, es decir, la pena a imponer a JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE, identificado supra, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.

Así mismo, en cuanto al acusado JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO; al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de diez (10) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. En relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de un (01) año de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, en estricta aplicación del articulo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, seis (6) meses de prisión, siendo la pena en concreto de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos, y siendo que se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, y excede la misma de ocho (8) años en su limite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino del establecido por el delito correspondiente, es decir, la pena a imponer a JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO, identificado supra, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE, venezolano, nacido en fecha 16-10-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 16.281.049 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 24 años de edad, domiciliado en el Sector Belandria, Vía Capacho, Calle San Isidro, casa N° B-37, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal y JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO, venezolano, nacido en fecha 28-10-1987, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.861.823 de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, de 21 años de edad, domiciliado en la calle 04, casa N° 1-10, Sector Barrancas, Parte Baja, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal y 45 de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, delitos cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE, venezolano, nacido en fecha 16-10-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 16.281.049 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 24 años de edad, domiciliado en el Sector Belandria, Vía Capacho, Calle San Isidro, casa N° B-37, Municipio Independencia, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ GUILLERMO SANTANFE ROMERO, venezolano, nacido en fecha 28-10-1987, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.861.823 de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, de 21 años de edad, domiciliado en la calle 04, casa N° 1-10, Sector Barrancas, Parte Baja, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal y 45 de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: CONDENAR a JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE y JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE CONDENA a JACKSON RAMÓN DUARTE LINDARTE y JOSÉ GUILLEMRO SANTAFE ROMERO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.



Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa: 6C-10.225-09
LAHC/LC