REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9985-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: JUAN CARLOS SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.252.483, con fecha de nacimiento 27/02/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Francisco de Miranda, cuesta el Trapiche, entrada Los Mangos, N° 21-2, Estado Táchira; LINO ALEXANDER GARAVITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.880.904, nacido en fecha 02-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, chucurí parte alta. Calle principal Invasión, Estado Táchira; SEIJA BORGES TRINO JOSÉ , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.586.135, de fecha de nacimiento 10-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, Chucurí parte alta, calle principal Invasión, Estado Táchira.

 DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA FALSA, FALSA ATESTACIÓN, HOMICIDIO FRUSTADO, PORTE DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO FRUSTRADO.
 FISCAL: Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
 DEFENSOR: Abogado ANTONIO RINCÓN (Defensor Privado).
 SECRETARIA: Abogada MARBI CACERES PAZ

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2009, los funcionarios Inspector Jefe FRANKLIN ROZO MORALES, C/1 WILLIAM COLMENARES, Dtgo. NAVARRO YORMAN, Dgdo. ROVIRA EVERSON, Dgdo. DANIEL ALVIAREZ, Agente CONTRERAS BECERRA FRANKLIN, adscritos a la policía del Estado Táchira, deja constancia que reciben un reporte de la central de emergencias, que les indicaba que el sector la Chucurí acaba de ocurrir un plagio de una persona, una vez trasladados al sitio se entrevistan con el ciudadano CESAR ANTONIO PUERTO REAÑO, quien le informa que tres ciudadanos lo habían amenazado de muerte con armas de fuego y los mismos trataron de forzar sexualmente a su esposa y que los mismos se encontraban escondidos en un rancho de zinc cercano al sitio donde los funcionarios estaban, se trasladan inmediatamente hasta el mencionado rancho y visualizan a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla y uno de los sujetos que luego fue identificado como: JUAN CARLOS SIFONTES MORENO, (ALIAS EL LOQUILLO) efectuó una denotación con arma de fuego tipo revolver empavonada, serial E304613, contentivo de cinco cartuchos calibre 38 y luego arrojo el arma cerca del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a repelar la acción, logrando dar captura a los tres ciudadanos, identificando al segundo de ellos como: LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, a quien se le encontró en su poder, un arma de fuego tipo escopetín, serial 642703 a un lado del mismo se lee SERNÁNDEZ y el tercero quedo identificado como: SEIJA JORGE TRINO JOSÉ, a quien se le encontró en su poder un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, Marca: KWC, made in Taiwán, serial 80309052, al lado derecho de la corredera se le KWCM)”FS, con su respectivo cargador. En el mismo acto la ciudadana DIANA YOLIMAR RODRIGUEZ OSORIO, les informo que los ciudadanos anteriormente identificados minutos antes habían tratado de violarla y le habían tocado las partes intimas de su cuerpo. Los funcionarios al verificar el arma de fuego tipo escopetín, procedieron a contactar la empresa de vigilancia serenos Hernández donde sostuvieron entrevistas con el ciudadano RINCÓN JHON, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.552, quien informó que dicha arma de fuego había sido objeto de robo a un vigilante de dicha empresa y que fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° I-170.270. Por todo lo anteriormente expuesto estos ciudadanos fueron detenidos y puesto a la orden de esta Representante Fiscal quien los presentó ante ese tribunal de control, en el que se les decreto medida de privación de libertad.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.252.483, con fecha de nacimiento 27/02/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Francisco de Miranda, cuesta el Trapiche, entrada Los Mangos, N° 21-2, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; LINO ALEXANDER GARAVITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.880.904, nacido en fecha 02-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, chucurí parte alta. Calle principal Invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.586.135, de fecha de nacimiento 10-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, Chucurí parte alta, calle principal Invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/09/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, LINO ALEXANDER GARAVITO y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados JUAN CARLOS SIFONTES, LINO ALEXANDER GARAVITO y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ.

En fecha 21/10/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados auto de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA FALSA, FALSA ATESTACIÓN, HOMICIDIO FRUSTADO, PORTE DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO FRUSTRADO.

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; LINO ALEXANDER GARAVITO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

El defensor de los imputados de autos, Abg. ANTONIO RINCÓN, expresó: “Por cuanto mis defendidos mis defendidos, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, Es todo”.

En este estado los imputados manifestaron: JUAN CARLOS SIFONTES, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Igualmente el imputado, LINO ALEXANDER GARAVITO, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; LINO ALEXANDER GARAVITO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusadosJUAN CARLOS SIFONTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; LINO ALEXANDER GARAVITO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

En el articulo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) años a cinco (05) años, tomando el término medio de la pena, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por este delito; en el artículo 218 del Código Penal sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con una pena de un (01) mes a dos (02) años, tomando el término medio de la pena, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en UNO (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito; en el artículo 320 del Código Penal sanciona el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, con una pena de tres (03) a nueve (09) meses, tomando el término medio de la pena, de acuerdo con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por este delito; en el artículo 405 del Código Penal sanciona el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN con una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, por disposición del artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere imponerse, este Tribunal rebaja la pena a imponer en 1/3, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito; en el artículo 470 del Código Penal sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de tres (03) años a cinco (05) de prisión, tomamos la mínima de acuerdo con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QIUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; en el artículo 376 del Código Penal sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS, con una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses; quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, ya identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 404 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al ciudadano LINO ALEXANDER GARAVITO, ya identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y la ciudadano SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, ya identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Pena, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra JUAN CARLOS SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.252.483, con fecha de nacimiento 27/02/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Francisco de Miranda, cuesta el Trapiche, entrada Los Mangos, N° 21-2, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; LINO ALEXANDER GARAVITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.880.904, nacido en fecha 02-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, chucurí parte alta. Calle principal Invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y SEIJA BORGES TRINO JOSÉ , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.586.135, de fecha de nacimiento 10-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle principal, Chucurí parte alta, calle principal Invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JUAN CARLOS SIFONTES, ya identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, artículo 320 y 404 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al ciudadano LINO ALEXANDER GARAVITO, ya identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa Serenos Hernández y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana Diana Yolimar Osorio, previsto y sancionados en los artículos 277, 472, y 376 del Código Penal y la ciudadano SEIJA BORGES TRINO JOSÉ, ya identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración como cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Puerto Reaño previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9985-09
CHCL/mav