REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: MORENO CORTEZ HENRY y
DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. MARIA INES ARTHONA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 04:39 de la tarde, en el negocio denominado Publext C.A., ubicado en la calle 14 entre carreras 20 y 21 Edificio Don V, Barrio Obrero, San Cristóbal, se estaba llevando a cabo u robo por parte de dos sujetos portando arma de fuego, quienes al notar la presencia policial al frente del negocio amenazaron de muerte a los empleados para que fingieran que eran empleados del mismo, procediendo de igual modo a esconder el arma de fuego en una de las oficinas, posteriormente el ciudadano José Gregorio Hernández, informó que los ciudadanos no eran empleados y que todo lo ocurrido dentro y fuera del establecimiento había sido gravado a través de las cámaras de video de seguridad ubicadas en varios sitios, por lo que se procedió a la detención de estos ciudadanos quedando identificados como MORENO CORTEZ HENRY y DEYVENSON OMAR LEON, realizando una inspección en el lugar en una oficina encontraron el arma de fuego calibre 38 made in USA, marca Smith & Wesson Springfield Mass, serial C698487, con cuatro cartuchos calibre 38 sin percutar dentro del tambor del arma.
A N T E C E D E N T E S
En fecha 12 de noviembre de 2009, se tomó entrevista a los ciudadanos DELGADO USECHE JOHANA LISSETTEH, JOSE GREGORIO HERNANDEZ SUAREZ, BRACAMONTE CONDE ELIMAR JULIETH, SANDOVAL PARRA YULY CAROLINA, SOTILLO CARBONEL AARON ANDRIC, todas estas personas se encontraban dentro del establecimiento en el momento de los hechos y fueron objeto de amenaza con arma de fuego por parte de los aprehendidos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MORENO CORTEZ HENRY, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal; y a DEYVENSON OMAR LEON VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión de los imputados MORENO CORTEZ HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -19.737.816, de profesión u oficio orfebre, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Cortez (v) y de Luis Alberto Moreno (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre carreras 15 y 16, N° 15-47, por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, y DEIVENSON OMAR LEÓN VELAZQUEZ, venezolano, natural de Táriba, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/08/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.990.660, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deyanira Velazquez (v) y de Luis Omar León (v), residenciado en Copa de Oro, parte Alta de la Montañita, vereda el Mirador, casa Fundesta, Estado Táchira, teléfono 0276-5167581; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga de un Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuestos el Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “revisadas como han sido las actuaciones, y una vez conversado con mis defendidos no queda a este Defensor que dejar a su sapiente criterio la calificación o no, de la aprehensión flagrante de mis defendidos, respecto del procedimiento a seguir, aunque no es vinculante, la defensa solicitaría contrario a la petición Fiscal, quien es el titular de la acción penal el ordinario, ya que considera que faltan por aclarar, las circunstancias de consumación del hecho respecto de la solicitud de privación, solicito una cautelar de posible cumplimiento, y en lo atinente a la calificación jurídica, atendiendo a lo declarado por las presuntas víctimas, solicito muy respetuosamente estime modificar la misma, al de robo en grado de frustración, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados MORENO CORTEZ HENRY y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, se produce en el momento mismo de la comisión de los delitos indicados por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios, así como las víctimas, dejan constancia que eran las personas que los tenían sometidos bajo amenaza de arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es el abreviado, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MORENO CORTEZ HENRY y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MORENO CORTEZ HENRY y DEYVENSON OMAR LEON VELAZQUEZ, han sido los autores o partícipes en la comisión de los punibles de ROBO AGRABADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y para el segundo de ROBO AGRAVADO.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, así como de la entrevista rendida por la ciudadanas DELGADO USECHE JOHANA LISSETTEH, JOSE GREGORIO HERNANDEZ SUAREZ, BRACAMONTE CONDE ELIMAR JULIETH, SANDOVAL PARRA YULY CAROLINA, SOTILLO CARBONEL AARON ANDRIC.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de los delitos que se imputan, de que los imputados en libertad pueden obstaculizar a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MORENO CORTEZ HENRY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, y DEIVENSON OMAR LEÓN VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MORENO CORTEZ HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -19.737.816, de profesión u oficio orfebre, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Cortez (v) y de Luis Alberto Moreno (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre carreras 15 y 16, N° 15-47, por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, y DEIVENSON OMAR LEÓN VELAZQUEZ, venezolano, natural de Táriba, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/08/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.990.660, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deyanira Velazquez (v) y de Luis Omar León (v), residenciado en Copa de Oro, parte Alta de la Montañita, vereda el Mirador, casa Fundesta, Estado Táchira, teléfono 0276-5167581; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MORENO CORTEZ HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/09/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -19.737.816, de profesión u oficio orfebre, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Cortez (v) y de Luis Alberto Moreno (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre carreras 15 y 16, N° 15-47, por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, y DEIVENSON OMAR LEÓN VELAZQUEZ, venezolano, natural de Táriba, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/08/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.990.660, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deyanira Velazquez (v) y de Luis Omar León (v), residenciado en Copa de Oro, parte Alta de la Montañita, vereda el Mirador, casa Fundesta, Estado Táchira, teléfono 0276-5167581; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 10C-7582-09