REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITOS: TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADA: IRIS JANETH GUERRERO ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano Chacón Cañaveral Carlos Alberto, interpone denuncia en la que señala que se encontraba en su trabajo y llegó a su casa a eso de las cinco y media de la tarde, cuando llegó su mujer IRIS JANETH GUERRERO, salió y le dijo que vea como se quemó el niño, le cayó la olla del tetero encima, el entró y el niño estaba en el cuarto sentado en la cama llorando pero solo tenía quemada la boca y los cachetes, le preguntó al niño que había pasado y le dijo que su mamá lo quemó con una cucharilla, porque le había dicho a la vecina que la mamá era la que le había partido los platos con una piedra y ella molesta le pegó y lo quemó.

Al folio 08 corre inserta constancia médica expedida al niño donde se deja constancia que presenta quemadura grado dos en labio superior e inferior, comisura que se extienden a ambas mejillas y ala nasal derecha, con signos de contaminación, por lo que se le administró antibióticos.

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la imputada IRIS JANETH GUERRERO ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en la denuncia obrante al folio 6 de fecha 13 de noviembre de 2009, se deja constancia que el ciudadano Chacón Cañaveral Carlos Alberto, interpone denuncia en la que señala que se encontraba en su trabajo y llegó a su casa a eso de las cinco y media de la tarde, cuando llegó su mujer IRIS JANETH GUERRERO, salió y le dijo que vea como se quemó el niño, le cayó la olla del tetero encima, el entró y el niño estaba en el cuarto sentado en la cama llorando pero solo tenía quemada la boca y los cachetes, le preguntó al niño que había pasado y le dijo que su mamá lo quemó con una cucharilla, porque le había dicho a la vecina que la mamá era la que le había partido los platos con una piedra y ella molesta le pegó y lo quemó.

Así como de la constancia médica expedida al niño donde se deja constancia que presenta quemadura grado dos en labio superior e inferior, comisura que se extienden a ambas mejillas y ala nasal derecha, con signos de contaminación, por lo que se le administró antibióticos.

Se determina que la detención de la imputada IRIS JANETH GUERRERO ZAMBRANO, se produce al poco tiempo en que le produce el mal trato y lesiones a su menor hijo, las cuales quedan referidas en la constancia médica a la que se hizo referencia, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la misma en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y en tal sentido ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora del mismo, derivado principalmente del acta de denuncia interpuesta por su cónyuge, donde señala que esta utilizando una cucharilla caliente quemó a su menor hijo en los labios y las mejillas, así como de la constancia médica que obra al folio 8 de las actuaciones.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, son los de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, los cuales comporta una pena que no sobrepasa tres años de prisión, enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, además de ello la imputada ha señalado tener domicilio fijo en este Estado; es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de ésta al proceso, Y así la acuerda.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada IRIS JANERTH GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 11/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -21.417.429, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, hijo de María Zambrano (v) y de Panfilo Guerrero (v), residenciado en el Piñal, hacienda la Espuma, Estado Táchira, teléfono 0276-5111068, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada IRIS JANERTH GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 11/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -21.417.429, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, hijo de María Zambrano (v) y de Panfilo Guerrero (v), residenciado en el Piñal, hacienda la Espuma, Estado Táchira, teléfono 0276-5111068, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Prohibición expresa de volver a agredir a sus hijos;
2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días;
3.- Obligaciones de asistir de Fundamental a recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico;
4.- Presentaciones de dos (02) fiadores de unos ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo ser los mismos venezolanos, y de localización en este Estado.
Así mismo, se ordena librar traslado de la imputada a los fines de que le sea practicado el tratamiento psicológico o psiquiátrico al Hospital Central, mientras se materializa la medida cautelar de la misma.
Con la lectura del acta que dio origen a la presente decisión quedaron notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL





Abg. MARIA INES ARTAHONA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 10C-7583-09