ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 3JU-1485-09


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

IMPUTADO (S):
JUAN EVELIO CHACON MEDINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
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Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1485-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN EVELIO CHACON MEDINA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.224, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Sector Paramito, Calle La Paz, casa S/N°, Cordero Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramirez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y su Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsables del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación de la rebaja de ley, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: En fecha 09-10-2009, siendo aproximadamente las 6.00 p.m, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cordero, por el sector San Rafael cuando visualizaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, razón por la cual lo intervinieron policialmente y el mismo quedo identificado como JUAN EVELIO CHACON MEDINA, al realizarle la inspección personal le fue encontrado en su mano derecha, dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelita, confeccionados en papel aluminio, contentiva de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que era droga de la comúnmente conocida como marihuana, razón por la cual proceden a su detención preventiva.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado JUAN EVELIO CHACON MEDINA, como son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
-NANCY NUÑEZ.
-WILSON DAVILA
-NERZA RIVERA DE CONTRERAS
-ELIANA THAIRY VELAZCO
B.1.2. Las documentales:
-Contenido del acta policial de fecha 09-10-2008.
-Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y
N° 9700-134-LCT-553 de fecha 10-10-2009.
-Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5228-09 de fecha 19-10-2009.

-Resultado de Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-5139, de
fecha 13-10-2009
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado JUAN EVELIO CHACON MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación el ciudadano Juez impuso al acusado JUAN EVELIO CHACON MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Asumo los hechos sobre la droga y pido que se me imponga la imposición de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN EVELIO CHACON MEDINA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JUAN EVELIO CHACON MEDINA ha sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, ocurrido en fecha 31-08-2007, cuando le incautaron al acusado junto a un adolescente, sustancias que luego de someterla a las diferentes experticias resulto ser droga.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano JUAN EVELIO CHACON MEDINA se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y cuya acusación fue admitida en esta audiencia, el artículo en comento establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

De lo anterior la pena a aplicar va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS; Toda vez, que el acusado no registra antecedentes.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El Acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirlos hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o jueza sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente efectuar la rebaja en la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS, esto es TRES (03) AÑOS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado ut supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado JUAN EVELIO CHACON MEDINA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.224, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Sector Paramito, Calle La Paz, casa S/N°, Cordero Estado Táchira, se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JUAN EVELIO CHACON MEDINA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.224, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Sector Paramito, Calle La Paz, casa S/N°, Cordero Estado Táchira,, se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN EVELIO CHACON MEDINA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado JUAN EVELIO CHACON MEDINA del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 11 de Octubre de 2009, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 12 días del mes de Noviembre de 2009.






ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO





















ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUAN EVELIO CHACON MEDINA
ACUSADO






ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL








ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA