REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 2E-3488
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-18.878.603, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Guzmán Blanco, calle 1 entre carreras 8 y 9, casa no 8-78, mediante la cual solicita le sea entregado un Vehículo, CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; MODELO AÑO: 2007; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: ADV-428; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX7C228980; SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-S0146830, a quien dice corresponderle el certificado de Origen de Vehículo No AU-095585 de fecha 23/7/2007, para decidir este Tribunal observa:
I
HECHOS
Corre agregada de los folios 44 al 49 sentencia proferida por el Tribunal de Control de este circuito judicial penal de san Cristóbal, Penal del Estado Táchira, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo en cuestión. La señalada causa se llevó por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, contra los hoy penados CHAVEZ BECERRA RICHARD ANTONIO Y ALBORNOZ URIBE JAVIER ALEXANDER, quienes fueron condenados por esa misma sentencia a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Control, en su dispositivo admitió la acusación, pruebas, condenó a la pena corporal, señalando el comiso de las armas de fuego y NO señalando nada sobre el vehículo (moto).
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Juzgamiento sobre el destino del vehículo, es necesario precisar la competencia de este tribunal de Ejecución. Para ello debemos referirnos y traer a colación lo previsto en el Título preliminar de los Principios y Garantías Procesales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo señalado en el artículo 1, relativo al juicio previo y debido proceso, indicando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, tratados y leyes de la República, así también en los artículos 6, 12, 13 y 19 del Código eiusdem, referidos a la obligación de decidir por parte de los jueces para no incurrir en denegación de justicia, la obligación de los jueces de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la finalidad del proceso, que no es otra que la justicia en la aplicación del derecho, y por último el Control de la Constitucionalidad por parte de los Jueces. En este mismo sentido, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la competencia del tribunal de Ejecución, que al parafrasearlo señala que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como también todo lo concerniente a la libertad del penado.
Revisemos que anterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejecución de la sentencia era una actividad netamente administrativa, más con los cambios introducidos en ésta última, dicho paradigma se ve modificado en virtud al establecimiento y reconocimiento de los derechos de los penados, así como la finalidad de la pena y reinserción progresiva de los mismos a la sociedad, que permite socavar cualquier tesis que pretenda limitar exageradamente la competencia de los Tribunales de ejecución como integrantes del poder judicial, por tanto investidos de jurisdicción conllevados a acatar y hacer cumplir la Constitución y demás leyes, habiéndose pronunciado en este sentido la Sala Constitucional en sentencia No 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas señaló:
“…La ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de la sentencia…la función mas relevante del juez de ejecución es el control del respeto a los derechos del condenado y su figura está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa el derecho de ejecución penal…”.
Siendo así, nada obsta a que todos los incidentes relativos a la libertad o no como pena corporal, sus accesorias, así como las penas pecuniarias, que pudieran conculcar los derechos Constitucionales previsto en el texto de 1999, en aras del derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, más arriba mencionados, deban ser decididos por éste tribunal, ello sin perder de vista los límites con respecto a la competencia de los tribunales de ejecución, establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional No 2680 de fecha 12 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que entiende este juzgador como relativo a las decisiones propias de juzgamiento de los otros tribunales, al fondo de la causa, así como de las decisiones de los Tribunales de Superior Jerarquía, por lo que este tribunal Segundo de Ejecución se considera competente para conocer y decidir la presente causa. Establecida así, considerando que al no existir comiso o confiscación alguna por parte del Tribunal de Control sobre el vehículo hoy solicitado en entrega, siendo ese el Tribunal de Juzgamiento, le está vedado a este Tribunal de Ejecución proceder a ello (comiso o confiscación no decretadas), lo que conlleva a que no existiendo limitante en este sentido, deba decidirse sobre la entrega del mismo, con los documentos y elementos traídos a la causa. Y Así se declara.
III
Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo es el ciudadano GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-18.878.603, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Guzmán Blanco, calle 1 entre carreras 8 y 9, casa no 8-78, En este sentido al folio 199 aparece agregado el Certificado de Registro de Vehículo No AU-095585 de fecha 23 de Julio de 2007, supuestamente correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala él mismo.
El señalado certificado de origen de vehículo fue debidamente experticiado por Parte de funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia No 9700-134-4966 de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por el Experto SERRANO C. JOSE G. y entre otras cosas señaló:
“…CONCLUSION: EL CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el No : AU-095585, a nombre de: TORRES CHACON GIOVANNY ALBERTO, Cédula O RIF. Del Comprador: V 18.878.603, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificaod como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”, por lo que existe certeza sobre el Certificado de Origen de registro de Vehículo, elemento probatorio necesario para demostrar la existencia, propiedad y legitimidad del vehículo solicitado, así como de su propietario, consecuencialmente si posee legitimidad para realizar la solicitud como propietario GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-18.878.603. Y así se declara
III
A los folios 96 y 97 de la presente causa, corre agregadas experticia practicada al vehículo CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; MODELO AÑO: 2007; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: ADV-428; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX7C228980; SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-S0146830,, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, Departamento de experticia de vehículos del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA Y JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos a ese cuerpo castrense, signadas con el No 519 de fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual concluyó el experto:
"...01.- El serial de cuadro o carrocería 9FSBE11AX7C228980, ES ORIGINAL. 02.- El serial de Motor 1E50FMG-S0146830 grabado en la parte superior del block lado izquierdo ES ORIGINAL.- 03.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que la misma NO se encuentra SOLICITADA…" (Negrillas y subrayado del tribunal).
Debemos recordar que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
IV
Estima este Juzgador, que el bien identificado como CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; MODELO AÑO: 2007; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: ADV-428; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX7C228980; SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-S0146830, es el mismo vehículo señalado en el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del hoy solicitante GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, así también que el tribunal en su decisión definitivamente firme, no decretó comiso ni medida restrictiva a la propiedad o posesión sobre el señalado vehículo, por lo que no existe limitante alguna al derecho de propiedad aducido, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre, 78 de su Reglamento vigente, así como del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea procedente y se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo a su propietario GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-18.878.603, . Y así se decide.
V
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR al ciudadano GIOVANNY ALBERTO TORRES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v-18.878.603, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Guzmán Blanco, calle 1 entre carreras 8 y 9, casa no 8-78, el Vehículo, CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; MODELO AÑO: 2007; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: ADV-428; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX7C228980; SERIAL DE MOTOR: 1E50FMG-S0146830, a quien le corresponde el certificado de Origen de Vehículo No AU-095585 de fecha 23/7/2007.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en la presente causa al solicitante y su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al estacionamiento EL LIBERTADOR, en San Cristóbal, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. LISBETH JIMENEZ