REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2009.
PENADO: RANGEL CAÑAS LEWIS ARMANDO
CAUSA: 2988
Visto las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado RANGEL CAÑAS LEWIS ARMANDO, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta sentencia dictada por el Tribunal de Control en la cual condenó al imputado a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de Ocultamiento Agravado ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 195 Pieza I cómputo de Pena de fecha 30/7/2007 en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
TERCERO: Corre inserto informe Evaluativo al folio 41 y ratificado vía FAX al folio 87 ambos de la Pieza II, elaborado por el Centro de Tratamiento Dr. “Francisco Canestri”, de la Región Capital, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:
“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
III
Verificado el cómputo de pena ya señalado, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes.
En este estado debemos detenernos, debido a que inicialmente el penado disfruto del beneficio régimen abierto otorgado en fecha 24/9/2008 (f. 343. al 347), siendo notificado al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida (f. 350). Así en fecha 26/11/2008 (f. 404 al 405. P.I) se recibió informe inicial emanado del centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leono Rodriguez Avendaño”, del estado Mérida, mediante el cual informan la conducta inicial del penado y allí mismo sugieren su traslado a la ciudad de Caracas, debido a que allí reside su apoyo familiar, Sra. Magalli Cañas, recayendo decisión de este mismo Tribunal de fecha 4/12/2008 (f. 408. P I), mediante la cual se ordenó el traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario de la ciudad de caracas, “Dr. Francisco Canestri”.
Al folio 437 Pieza I, corre agregado Oficio No 0204-09 de fecha 4 de Febrero de 2009, emenado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, donde aparece en el lugar destinado a la firma “…Abg. Raul Pereira Director (E) del Centro de Tratamiento…”, luego sobre ello aparece “…POR…” y una firma ilegible. En este mismo sentido en dicho informe se dijo: “…en entrevista sostenida vía telefónica…con la Sra. Magaly Cañas (progenitora) , manifestó su desacuerdo en la transferencia del penado, en virtud de que no acata normas, disciplinas, ni orientaciones impartidas en el hogar, manifestando no ejercer ningún control sobre el penado…”, sugiriendo en dicho informe la Revocatoria del beneficio concedido al penado. En este orden de ideas, el tribunal, con base al citado informe procedió en fecha 10/2/2009, a Revocar el Beneficio concedido y librar orden de captura.
En fecha 9 de Octubre de 2009 (f. 41 al 43 Pieza II), fue recibido en este Tribunal INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACION A LIBERTAD CONDICIONAL, emitido y remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de la ciudad de Caracas, región Capital, donde entre otras cosas señaló en el párrafo denominado:
“ …AREA DE ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Desde su ingreso a esta unidad operativa cumple de manera responsable y puntual con sus pernoctas, así como también con als entrevistas pautadas por su delegado de prueba, de igual manera consigna de forma oportuna los recaudos que se le solicitan, muestra disposición para el trabajo productivo. Es de hacer notar que el pasado mes de febrero, consignó un reposo médico que al ser investigado resultó ficticio, lo cual originó que el delegado de prueba tratante en aquella oportunidad le solicitara la REVOCATORIA mediante oficio no 0204-09 de fecha 04-02-09, fue sancionado en su oportunidad y se llegó a la conclusión que su progenitora la Sra. Magaly Cañas, no resulta un apoyo familiar adecuado para el penado ya que no ejerce ningún tipo de control sobre le caso, presentó problemas de inadaptabilidad a las normativas del centro, que han sido subsanados en estos últimos meses. CONCLUSIONES: Se concluye el presente informe FAVORABLE, a los fines de que le sea concedida la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Libertad Condicional…”.
Continuando en la relación de lo ocurrido en fecha 13 de Octubre de 2009, se recibieron actuaciones procedentes de la Guardia nacional, mediante las cuales informaban y colocaban a disposición de este Tribunal al Penado, en virtud a la captura que del mismo hicieron, realizando la presentación del penado ese mismo día, donde la defensora Pública Yadira Moros Rivera le solicitó al tribunal fijara una audiencia especial a los fines de resolver la situación jurídica de su defendido, siendo fijada para el día 15/10/2009.
Llegado el día 15/10/2009, se convocó a las partes y el Ministerio Público, quedando plasmado en dicha audiencia:
“…El ciudadano Juez, impuso al penado LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concedido como fue el derecho de palabra el mismo expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-02-2009, mediante el cual me decreto la captura, y a mi me dieron beneficio y lo estor cumpliendo en Caracas y vine a traer la postulación del beneficio de libertad condicional y me agarraron en Punta de Piedra por captura, y quiero que hablen con mi delegada de prueba que esta en Caracas a los fines de comprobar lo expresado en el informe, es todo. Seguidamente la defensa Pública GILHDA PEÑA, manifestó vista la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual en su oportunidad revoco el beneficio de Régimen Abierto, cuyo fundamento fue un comunicado emitidlo por la unidad técnica del Distrito Capital, comunicado este a la luz de la defensa sujetivo por cuanto si bien es cierto el director encargado señala que mi defendido cometió un error indicando que su progenitora señala que mi defendido no acata la norma no es menos cierto que no hay un informe de la delegada de prueba que es la persona que le hace seguimiento o no a las condiciones de mi defendido y más aun una entrevista de la madre del mismo, ya que como se puede observar existe un informe de postulación de libertad condicional de fecha 29 de septiembre del año en curso el cual señala que mi defendido esta acto para gozar de la libertad condicional sometiéndose el mismo al informe de la delegada de prueba incongruencia esta que ve la defensa como factor favorable a mi defendido quien a venido cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que pido que se le otorgue la libertad condicional, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARYOT EFRÉN ÑAÑEZ, manifestó: “Oído lo manifestado por el penado y la defensa, este representante fiscal actuando de conformidad a la ley y vista la incongruencia existente entre las comunicaciones numero 0204-09 de fecha 04 de febrero de 2009, emitida por el Centro Comunitario Francisco Canestri, y la comunicación numero 1902-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, donde anexa informe conductual de postulación de libertad condicional del penado cuyo informe es favorable solicita este representante fiscal muy respetuosamente ante el Tribunal se verifique ante el delegado de prueba correspondiente donde el mencionado ciudadano cumplía con lo señalo por el Tribunal en su correspondiente oportunidad la emisión de los correspondientes informes a los fines de verificar la veracidad de los mismos, es todo. El Tribunal, una vez oído lo manifestado por el penado, lo solicitado por la defensa, lo expuesto por el representante fiscal, considera que debe verificarse efectivamente la veracidad del informe emanado por el Centro Comunitario Francisco Canestri, y específicamente la adaptabilidad al régimen presentada por el penado, lo cual tiene como fundamento las divergencias observadas tanto por la defensa como por el ministerio público en consecuencia se orden emitir oficio vía fax con urgencia al citado Centro Comunitario Francisco Canestri para verificar lo ya señalado, conllevando a que se suspenda la presente audiencia para el día de mañana 16 de octubre a las 11:00 de la mañana. Librarse el Oficio, boleta de traslado, quedan notificadas las partes…” (subrayado para esta decisión).
Así las cosas en la misma fecha, se libró el oficio No 4156 al Director del Centro de Tratamiento comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la región capital, solicitándole la veracidad del informe para Libertad Condicional del penado RANGEL CAÑAS LEWIS ARMANDO, remitiéndolo vía Fax, recibiendo respuesta el día 16 de Octubre de 2009, igualmente vía Fax, procedente del citado Centro de Tratamiento Comunitario, señalado con el oficio No 2002-09, suscrito por el Director Víctor González y la Delegado de Prueba Abg. Nayibe Rangel, remitiendo anexo copia del informe ya mencionado, siendo idéntico en sus partes, entre otras cosas dijo:
“…cumplo con informarle que ciertamente al caso se le sugirió la revocatoria en fecha 04-02-09, oficio No 0204, por presentar un reposo de dudosa procedencia a irrespeto a la figura de la autoridad, es el caso que han transcurrido 8 meses desde que ocurrieron los hechos y durante este lapso ha demostrado deseos de mantenerse ajustado a los requerimientos de la medida, no ha sido objeto de sanciones ni amonestaciones disciplinarias durante le periodo de 8 meses, muestra disposición al trabajo productivo y de mantenerse bajo la supervisión y orientación que le pueda brindar un delegado de prueba…”.
Al folios 73 al 74, corre agregada acta de audiencia realizada en este despacho, con presencia del penado, defensora, representante del Ministerio Público, en el cual textualmente se dijo:
“…. El ciudadano Juez, informa a las partes el haber recibido vía fax el oficio 2002-09, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado por el Centro Comunitario Francisco Canestri, suscrito por el director y delegado de prueba, relacionado con la solicitud que hiciera este Tribunal por la misma vía. Seguidamente la defensa Pública GILHDA PEÑA, manifestó por cuanto fue cumplido el objetivo de la suspensión de la audiencia iniciada el día de ayer al ser verificado el contenido del informe emitido por el Centro Comunitario Francisco Canestri, del informe favorable para libertad condicional de mi defendido, pido respetuosamente a este Tribunal se reconsidere el beneficio de régimen abierto que venia gozando mi defendido por cuanto si bien es cierto que la unidad técnica del mencionado centro de tratamiento, solicito la revocatoria del beneficio, no es menos cierto que a la fecha 29 de septiembre de 2009, hay un pronunciamiento favorable para el beneficio de libertad condicional para el mismo el cual es incongruente con el oficio N° 0204-09, ya que la delegada de prueba asignada indica el progreso de mi defendido en cumplimiento a la norma en virtud de ello solicito se le conceda la libertad de mi representado en cumplimiento del régimen abierto al día de hoy, pero como es evidente el cumplimiento de libertad condicional pido al tribunal que se conceda el mismo y se imponga a mi defendido de las condiciones de igual forma solicito se deje sin efecto la orden de captura y se expida a favor de mi defendido una constancia de situación jurídica, por ultimo solicito copia de la audiencia, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARYOT EFRÉN ÑAÑEZ, manifestó: “Oído lo manifestado por el ciudadano Juez y la defensa, y visto y analizado la comunicación N° 2002-09, de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Centro Tratamiento Francisco Canestri, información requerida por este despacho, el cual informa la situación jurídica del penado y en el cual a su vez anexa la rectificación del informe conductual de postulación de libertad condicional este representante Fiscal, como garante de la legalidad solicita muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie con respecto de la forma alternativa del cumplimiento de pena del cual puede ser beneficiadlo el penado, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. El Tribunal, una vez oído lo manifestado por las partes observa que la decisión de fecha 10 de febr3ro del 2009, mediante la cual se revoco el beneficio de régimen abierto al penado, se utilizo como base o fundamento de la misma el oficio 020409, de fecha 04 de febrero del 2009, (folio 437 y 438), donde en apariencia se sugirió la revocatoria por parte del Director del Centro de Tratamiento Abg. RAÚL PEREIRA, más sin embargo no es dicha persona la que lo suscribe apareciendo una firma ilegible, señalando “por”, así como también indica la presunta manifestación de la progenitora del penado sin que conste en las actuaciones remitidas exposición alguna de dicha ciudadana. En este sentido le asiste la razón tanto a la defensa como al ministerio público, una vez ha sido ratificado el informe conductual de postulación de libertad condicional por parte del citado centro de Tratamiento comunitario, donde con gran claridad resalta el Delegado de prueba, le halla solicitado la revocatoria pero así también que el penado cumple de manera formal y responsable con sus pernotas las entrevistas con su delegado de prueba y concluyeron que la ciudadana MAGALY CAÑAS no resultaba adecuada como apoyo familiar para la fecha del informe 29 de septiembre del 2009, recibido en este Tribunal el 09 de octubre del 2009, y ratificado mediante fax en el día de hoy, como FAVORABLE PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, así las cosas no tiene duda este juzgador que los elementos utilizados para la revocatorias por los especialistas del Centro Comunitario Francisco Canestri, siendo así que el criterio del este juzgador que las decisiones en la fase de ejecución solo hace transito de cosa juzgada material permitiendo su revisión al percatarse de circunstancias diversas forzosamente debe mantenerse el beneficio otorgado en fecha 24 de septiembre de 2008. Alos fines de solicitud de la defensa pública y del representante Fiscal sobre el beneficio de Libertad condicional, este juzgador se pronunciara en el lapso de ley, en consecuencia de lo anterior se ordena libar la correspondiente boleta de libertad a la policía y se deje sin efecto la orden de captura. Se acuerda las copias a las partes. Librarse boleta de Libertad, quedan notificadas las partes…”.
La anterior decisión del 16/10/2009 quedó firme, en atención que se debatió, controvertio y escucharon los alegatos de las partes, quedando debidamente notificadas.
IV
Así las cosas, como más arriba se dijo, verificamos que corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por Centro de Tratamiento Dr. “Francisco Canestri”, de la Región Capital, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL” y del cual es importante destacar:
“…AREA DE ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Desde su ingreso a esta unidad operativa cumple de manera responsable y puntual con sus pernoctas, así como también con las entrevistas pautadas por su delegado de prueba, de igual manera consigna de forma oportuna los recaudos que se le solicitan, muestra disposición para el trabajo productivo. Es de hacer notar que el pasado mes de febrero, consignó un reposo médico que al ser investigado resultó ficticio, lo cual originó que el delegado de prueba tratante en aquella oportunidad le solicitara la REVOCATORIA mediante oficio no 0204-09 de fecha 04-02-09, fue sancionado en su oportunidad y se llegó a la conclusión que su progenitora la Sra. Magaly Cañas, no resulta un apoyo familiar adecuado para el penado ya que no ejerce ningún tipo de control sobre le caso, presentó problemas de inadaptabilidad a las normativas del centro, que han sido subsanados en estos últimos meses. CONCLUSIONES: Se concluye el presente informe FAVORABLE, a los fines de que le sea concedida la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Libertad Condicional
Se encuentran insertos al folio 339 Pieza I, los antecedentes del penado, señalando pena de 4 años y 9 meses de prisión por El Tribunal 8vo de Control de fecha 14/6/2007, por El delito de Ocultamiento Agravado de Sustâncias estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.
En virtud a la manifestación de la Judith Esperanza Botia, relativo a no poder ser el apoyo familiar, el Centro de Tratamiento “Dr. Francisco Canestri” de la Región capital remitió el oficio No 2175-09 (f. 87 Pieza II, g mediante el cual informan al Tribunal que la ciudadana Rangel Cañas Yusmery, residenciada en Km. 2 de El Junquito, se presentó ante ese centro de tratamiento a fin de llenar carta de compromiso familiar, anexándola y en la cual expresa que se compromete a brindarle apoyo al residente Rangel Lewis, siendo su hermana.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado, este Juzgador revisó en detalle lo ocurrido a lo largo de las diversas audiencias realizadas, la firmeza del auto por medio del cual se le mantuvo el beneficio anterior, por las razones expresadas más arriba, a que la diversa información solicitada a los especialistas del Centro de Tratamiento de la región capital, apuntan a que el penado realmente se ha adaptado a la pre-libertad acordada, que demuestra progresividad, tomando como base que la norma prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la reinserción social del penado como objetivo del sistema penitenciario y porque no, política criminal, a la preferencia de las medias alternativas o no reclusorias a las de privación de libertad, a que han sido ratificados por parte del Centro de Tratamiento de la región capital, a través de los diferentes comunicaciones recibidas vía fax, que el penado demuestra responsabilidad, puntalidad, disposición al trabajo productivo, con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
V
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RANGEL CAÑAS LEWIS ARMANDO de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (1) AÑO Y TRECE (13) DIAS.
TERCERO: Se impone al penado las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción de la Región Capital, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Notifíquese vía Fax al Centro de Tratamiento de la región capital.
Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. LISBETH JIMENEZ
EL SECRETARIO