REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º

San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2009.-

CAUSA. No 3200
PENADO: VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL plenamente identificado en autos, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:


I
De las actas procesales se aprecia a los folios 178 al 187 que el penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

• Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
• Que haya observado buena conducta; y
• Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 13 de Agosto de 2009, inserto al folio 57 Pieza IV se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 85 y 86 Constancia de Conducta de fecha 5 de Octubre del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado ha observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.


En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales (folio 99), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a: Condena del 27 /6/1996, a la pena de 3 años, 1 mes, 17 días 2 horas de presidio por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Condena del 14/2/2008 a la pena de 3 año y 6 meses de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFCIENTES, lo que permite corroborar que sí BIEN, tiene antecedentes penales y los mismos constituyen una reincidencia genérica, en delitos de diversa especie, YA TRANSCURRIERON LOS DIEZ AÑOS entre una condena y la otra. En este orden y sobre la reincidencia, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Ponencia del JUEZ Dr. GERSON NIÑO, Exp. Aa 2843 de Septiembre del año 2006, que entre otras cosas sentó:

“…esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer…”

En este mismo sentido, la honorable Corte en la ponencia ya citada, claramente tocó la médula para establecer o no la procedencia del Confinamiento en casos similares al que nos ocupa al decir:

“…consta en la decisión recurrida, el ciudadano (omissis), cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 04 de mayo de 1999 y la segunda el 21 de marzo de 2006. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 ejusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento…”.


Así las cosas, no hay discusión que la reincidencia señalada en el código penal es la Genérica, ya que le está vedado a este Tribunal interpretar la norma más allá de su alcance, el sentido de sus palabras y la conexión entre ellas dentro de un contexto social, no pudiendo hacer distinciones donde el legislador no lo haya hecho, ya que podría significar la modificación del texto legal, sin perder de vista que los derechos penitenciarios no constituyen en si mismos derechos fundamentales y es gracia del Estado dentro de su política criminal, otorgar o no los beneficios, siempre y cuando se cumplan a cabalidad con los requisitos o parámetros de los beneficios, la observancia del bienestar colectivo y la necesaria paz social, cumpliendo con este requisito.


En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, conforme a la sentencia condenatoria, el penado fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses por el Tribunal en funciones de Control y en lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem. En este mismo sentido, con respecto a los fines de lucro, el Tribunal no pierde de vista lo que al respecto ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, especialmente en su sentencia No Aa-2876 de Octubre de 2006, ponencia del Juez Dr. Gerson Niño, que señaló:


“…esta Corte observa en primer término, que la penada fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y cinco (05) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y complicidad y falsa atestación ante funcionario público; en segundo término, debe significar esta Sala, que siendo el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, es lógico suponer que al disminuírsele involuntaria y violentamente el patrimonio de una persona, quien se apodere de parte o de la totalidad de ese patrimonio, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, evidentemente viene a ser definitivamente un lucro; …”.


Con respecto a lo expuesto, tomando como norte lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurando en lo posible acoger la doctrina de la Corte de Apelaciones, con denodado respeto al brillante y dilecto Ponente Sr. Dr. Gerson Niño, así como a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quien aquí decide se permite disentir de ese criterio y apartarse del mismo, con base a las siguientes consideraciones:

1) Se hace necesario realizar una retrospectiva histórica, para verificar los orígenes del citado artículo 56 del Código Penal, para ello debemos transcribir el precepto del Código del año 2005, que señala:

“Artículo 56: en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”.

Ahora bien, el origen de dicha norma se remonta al Código Penal de 1897 que dio los primeros pasos para establecer la figura del confinamiento, más es en el Código Penal de 1912, cuando se contempló en su artículo 79, que dijo:

“ Artículo 79: En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”,


Luego a través de las diversas reformas parciales que sufre el Código penal Venezolano de 1915, 1926 y 1964, se mantiene casi invariable, solo con algunas adaptaciones de nombre del Tribunal Supremo, así como posición de algunas las palabras, pero que definitivamente no le han cambiado el sentido.

Lo anterior permite ir hilando la posición que este Juzgador asume, con respecto a las limitantes para otorgar el Confinamiento al penado, esto porque desde ya se va dibujando que la intención original del legislador fue la de limitar dicho beneficio a los reos, hoy penados, de delitos atroces, que causaran gran conmoción en la sociedad, que los motivos de su comisión rayaran en la bajeza de las pasiones y sentimientos humanos, por su alto grado de peligrosidad, que no es otro que el HOMICIDIO.


2) Quien aquí decide, está claro que la labor del Juez debe fundarse en la interpretación histórica, lógica, teleológica, doctrinaria, jurisprudencial en relación con la sociedad actual.

En esto tenemos que sin duda que la intención del legislador de esa época, fue la de limitar dicho beneficio al delito de HOMICIDIO cometido con y bajo esas premisas, con una finalidad que era y es la de mantener fuera de circulación a estos individuos que atentan contra la paz social y el sosiego de la sociedad.


De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO III, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:


“… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…”.


Así también lo interpretó la Corte Federal y de Casación, memoria de 1927, sentencia del 24 de Mayo de 1924, p. 397, del tenor:

“…Que de la copia de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia del Estado Anzoátegui, resulta que el homicidio fue cometido con premeditación, alevosía y fines de lucro, y el artículo 79 del Código Penal de 1912, como el 56 del vigente, prohíben terminantemente en este caso la concesión de la gracia pedida…”.

Debiendo interpretarse la norma bajo el prisma de la sociedad actual, bajo la égida del nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, es preciso consolidar ideas sobre el estatus actual de los derechos penitenciarios, así como también el sistema penitenciario en Venezuela y la finalidad de la pena, para ello debemos permitirnos citar lo que al respecto a señalado la




Considera esta instancia, que el LUCRO se refiere solo a las circunstancias que rodean el delito de Homicidio en forma exclusiva y excluyente, afirmación que tiene asidero cuando leemos la continuación del párrafo del artículo 56 del código penal, al expresar: “…Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias…”(negrillas y subrayado de quien aquí decide), por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalistica, por ello tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.


Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado el delito por la cual fue condenado y el tiempo transcurrido cumple con las condiciones previstas en el texto sustantivo penal, en este mismo sentido no se encuentra dentro de las causales de improcedencia para la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión, previsto en el mismo texto sustantivo penal, por tanto cumplidos como son los requisitos se declara con lugar y en consecuencia se acuerda la concesión de dicho beneficio. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir es decir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que al sumarle la tercera parte nos arroja como resultado UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES. Y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:


PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Junín del Estado Táchira hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Municipio Junin, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.

2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Junín hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Boleta. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la prefectura respectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO