REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO
VÍCTIMA: Z.T
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2645/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 12 de noviembre de 2009, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Z.T.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles once (11) de noviembre 2009, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial M.E, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día once (11) de noviembre 2009, al funcionario policial de servicio en el punto de reacción inmediata ubicado en la plaza Bolívar del centro de la ciudad se le acercó un ciudadano quien se identifico como: J.M, en compañía de un adolescente manifestando que el mismo minutos antes había despojado un celular a una joven conocida del mismo del cual me hizo entrega, en ese momento se hicieron presentes dos estudiantes y de manera nerviosa señalaron al joven como el presunto autor del arrebaten del celular de propiedad de una de las adolescentes que se me identifico como: Z.T, por lo que se procedió a la detención del adolescente señalado, donde se le solicito su identificación personal la cual, no poseía. Al llegar al área de receptoría el adolescente quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 12 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 11 de noviembre de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima Z.T.
Al folio 07, con fecha 11 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a J.M.
Al folio 08, corre impresión dactilar de las huellas pertenecientes a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 11 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de avaluó real al teléfono celular que se describe en la misma.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Ese día según lo que la doctora dice, no sucedió en el Centro Cívico, según parece fue en otro lugar, yo andaba con el que le quito el celular, el me lo iba ha vender y en ese momento fue que llego el taxista, pero en ningún momento tuve arma de fuego ni agredí a la victima, no tuve contacto con ella, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio público y lo expresado por mi defendido solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, exhorto a realizar todas las diligencias necesarias a los fines que se esclarezca lo sucedido, solicito se le tome entrevista a la testigo presencial de los hechos, y en cuanto a las medidas cautelares a imponer solicito sólo las contenidas en los literales "b" y "f del artículo 582 de Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, e informo que el representante de mi defendido se encuentra a las afueras del tribunal, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante la respectiva constancia. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ZURYSADAY TORREALBA BORRERO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día once (11) de noviembre 2009, en el punto de reacción inmediata ubicado en la plaza Bolívar del centro de la ciudad, cuando se le acercó un ciudadano quien se identifico como: J.M, en compañía de un adolescente manifestando que el mismo minutos antes había despojado un celular a una joven conocida del mismo del cual me hizo entrega, en ese momento se hicieron presentes dos estudiantes y de manera nerviosa señalaron al joven como el presunto autor del arrebaten del celular de propiedad de una de las adolescentes que se me identifico como: Z.T, por lo que se procedió a la detención del adolescente señalado, donde se le solicito su identificación personal la cual, no poseía. Al llegar al área de receptoría el adolescente quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó durante la audiencia de calificación de flagrancia, que para el momento de su aprehensión tenía el teléfono celular propiedad de la precitada victima. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue encontrado en posesión del referido teléfono celular. Así como, participante en la presunta comisión del delito de robo propio, detenido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves 12 de noviembre del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2645/2.009
JAPS/mtr.-
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