JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA M.P, M.L, Y EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA DE GUARDIA ABG. DIANA RATTIA
CAUSA N° 1C-2655/2.009

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 21 de noviembre de 2009, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de M.P, M.L, y el orden publico.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves 19 de noviembre de 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2DO; P.E; dtgdo. V.D; agente V.J; agente M.J; agente M.S; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, del Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves 19 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche, en labores de patrullaje policial, en el sector el trompito barrio 5 de julio san Antonio, en la vía pública se encontraban varios ciudadanos fomentando una riña y se estaban agrediendo con objetos contundentes y armas blancas, en el lugar, se observaron un grupo aproximado de (12) personas de sexo masculino agrediéndose y fomentando una riña en la vía pública, algunos portaban objetos contundentes (piedras), en el momento en que los mismos observaron la comisión policial, optaron por darse la fuga por las diferentes veredas del sector, siendo interceptados cinco (05) de ellos, quienes tres presentaban heridas cortantes en diferente partes del cuerpo, en el momento de realizarle la respectiva inspección personal a los mismos, incautando a uno de ellos quien dijo ser adolescente y llamarse jheiner castillo, de 16 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de uso domestico color plateado con empuñadura de material de madera color marrón, marca stainless steel, de aproximadamente dieciocho (18) centímetros de largo, presentando varias manchas de sangre, encontrándoselo en el bolsillo del pantalón lado derecho, a la vez el adolescente presentaba varias heridas en el cuerpo.
Al folio 01, corre escrito con fecha 20 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre reconocimiento medico, realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio con fecha 11 de noviembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica del examen físico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio con fecha 20 de noviembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica del examen físico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 20 de noviembre de 2009, corre reconocimiento medico legal, suscrito por R.R.
Al folio 15, 16, 17, corre fotografías tomadas a las heridas presentadas por el adolescente.
Al folio 18, corre una fotografía tomada a un cuchillo.



INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “En base a la declaración de mi defendido y solicito al tribunal se sirva determinar el cumplimiento de los lapsos procesales para calificar la aprehensión como flagrante o no; de igual forma, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público de continuar la causa por la vía ordinaria, por cuanto en el presente caso es necesario que se realicen más actuaciones, igualmente solicito que en cuanto a las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales "b", "c", y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se desestime la prevista en el literal g, y no me opongo a las previstas en los literales b y f, por cuanto en las adyacencias del Tribunal se encuentran los progenitores del adolescente. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de M.P, M.L, y el orden publico. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día jueves 19 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche, en labores de patrullaje policial, en el sector el trompito barrio 5 de julio san Antonio, en la vía pública se encontraban varios ciudadanos fomentando una riña y se estaban agrediendo con objetos contundentes y armas blancas, en el lugar, se observaron un grupo aproximado de (12) personas de sexo masculino agrediéndose y fomentando una riña en la vía pública, algunos portaban objetos contundentes (piedras), en el momento en que los mismos observaron la comisión policial, optaron por darse la fuga por las diferentes veredas del sector, siendo interceptados cinco (05) de ellos, quienes tres presentaban heridas cortantes en diferente partes del cuerpo, en el momento de realizarle la respectiva inspección personal a los mismos, incautando a uno de ellos quien dijo ser adolescente y llamarse J.C, de 16 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de uso domestico color plateado con empuñadura de material de madera color marrón, marca stainless steel, de aproximadamente dieciocho (18) centímetros de largo, presentando varias manchas de sangre, encontrándoselo en el bolsillo del pantalón lado derecho, a la vez el adolescente presentaba varias heridas en el cuerpo. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido con un cuchillo, por funcionarios policiales, durante una riña colectiva. Así mismo, durante la riña, el adolescente ocasiono a terceros lesiones e igualmente las recibió en su cuerpo. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente, permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca. Solicitada por el representante del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de noviembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.655/2.009
JAPS/dr.