REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ABG. RAULINSON REAÑO
ADOLESCENTEIMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA F.H
SECRETARIO ABG. DIANA RATTIA
CAUSA N° 1C-2657/2.009
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 456 y 455 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 20 de noviembre 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa J.A.V y agente R.R; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 20 de noviembre 2009, Siendo aproximadamente la01:00 horas de la tarde de servicio de punto de control en la calle 9 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente diagonal a la Comercial denominada "Ciro Sánchez", se acerco un adolescente que se identifico como; FRANYT BETSABE MEDINA, e indico que tres ciudadanos habían arrebatado su teléfono celular, señalando a dos de ellos que se encontraban a escasos metros del lugar, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar al inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un telefono celular marca NOKIA, de color verde y blanco, en el cual se lee IMEI: 354857/02/061555/0, cede 0567432DQ0912, con su respectivo chip, donde se lee telefónica movistar, 895804120003357671, y pila marca INOK1A, BL-4CT, quedando identificado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); igualmente a! otro ciudadano saco a relucir Un teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color negro con dorado. SERIAL S/N, BY800629Í/1 354557202- 282105-2 sin chip, con su respectiva pila marca sony ERICSSON, SERIAL S/N 004531SWMANM 08W40. Quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). la agraviada manifestó que el teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color negro con dorado, era el de su propiedad, en vista al señalamiento en contra de estos adolescentes procedimos a indicarle la causa de la detención.
Al folio 01, corre escrito con fecha 20 de noviembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 20 de noviembre de 2009, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 05, corre oficio con fecha 20 de noviembre de 2009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de reconocimiento legal del bien que se describen el mismo, es decir un teléfono celular.
Al folio 06, corre oficio con fecha 20 de noviembre de 2009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avalúo real del bien que se describen el mismo, es decir un teléfono celular.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: soy consiente que le saque el celular y de ahí nos fuimos caminando, éramos tres y uno me dijo que le quitara el celular porque la conocía, le pedí un beso y le dije que mentiras y me fui. Es todo".
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Íbamos bajando con un chamito que estudia en el Simon Bolívar, nos dice que el conoce la chamita y que le quitáramos el teléfono por molestarla, pero yo no se lo quite. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA MAGALY TORRES.
La defensora, señalo: Solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para determinar la detención de mi defendido como flagrante, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público de continuar la causa por la vía ordinaria, por cuanto en el presente caso es necesario que se realicen más actuaciones, igualmente solicito que en cuanto a las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales "b" ""c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito se desestime la prevista en el literal g, y no me opongo a las previstas en los literales b y f, por cuanto en las adyacencias del Tribunal se encuentran los progenitores del adolescente, es todo."
EXPOSICION DE LA DEFENSA RAULINSON REAÑO
El defensor, señalo: revisadas como han sido las actuaciones y una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, no me opongo a la calificación de flagrancia por estar llenos los extremos legales, no me opongo a la solicitud de la Fiscalía de Procedimiento Ordinario y una vez recibida las actuaciones se realice un acuerdo reparatorio, de igual forma solicito se aplique como medidas cautelares la establecidas en los literales "b" y "f del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo consigno constancia de buena conducta de mi defendido, es todo".
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 456 y 455 del Código Penal. La detención de los sospechosos se produjo el día 20 de noviembre 2009, Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de cuando prestaban servicio en el punto de control en la calle 9 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente diagonal a la Comercial denominada "Ciro Sánchez", cuando se acerco una adolescente que se identifico como; FRANYT BETSABE MEDINA, e indico que tres ciudadanos habían arrebatado su teléfono celular, señalando a dos de ellos que se encontraban a escasos metros del lugar, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar al inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, de color verde y blanco, en el cual se lee IMEI: 354857/02/061555/0, cede 0567432DQ0912, con su respectivo chip, donde se lee telefónica movistar, 895804120003357671, y pila marca INOK1A, BL-4CT, quedando identificado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); igualmente a! otro ciudadano saco a relucir Un teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color negro con dorado. SERIAL S/N, BY800629Í/1 354557202- 282105-2 sin chip, con su respectiva pila marca sony ERICSSON, SERIAL S/N 004531SWMANM 08W40. Quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). la agraviada manifestó que el teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color negro con dorado, era el de su propiedad, en vista al señalamiento en contra de estos adolescentes les indicaron la causa de la detención.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales a poco cometer el referido delito, en el mismo lugar, antes indicado, cuando los funcionarios policiales fueron informados por la victima, hallando en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el teléfono celular, propiedad de la misma. Lo que hace presumir con fundamento que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participaron en la presunta comisión del delito de robo impropio. Igualmente fueron señalados por la agraviada al ser aprehendidos por los funcionarios policiales, como las personas que le habían robado su teléfono. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaro durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que tenia en su poder el citado teléfono celular. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, e, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, y presentar la correspondiente constancia de residencia, emitida por un organismo publico, así como su identificación; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de la 8 de la noche; 4.- Prohibición de cometer delitos; 5.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares;
Suscrita el acta de compromiso por parte de los citados adolescentes, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se emitirá la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo impropio. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, e, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de noviembre del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.657/2.009
JAPS/dr.-
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