REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VEGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. DANIEL PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA J.B.A
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2638/2.009
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 03 de noviembre del año 2009, realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. En perjuicio de J.B.A.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra hospitalizado con politraumatismo generalizado y fractura de fémur derecho. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 02 de noviembre de 2009, folio 06 al 07, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, placa R.V, Distinguido C.R.M y Agente D.A.C, adscrito a la comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 02 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana, se desplazaban los funcionarios policiales por el casco central de la ciudad, cuando recibieron reporte del Comando efectuada indicaba el traslado hacia la sede del Banco Sofítasa ubicado frente a la Plaza Bolívar, por cuanto dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una moto, estaban cometiendo un robo a un ciudadano. Al llegar al lugar indicado, un grupo de ciudadanos indicaron que las dos personas que trataban de cometer el robo; se habían dado a la fuga por la parte alta de la ciudad por la ruta que conduce hacia el parque del estudiante. De inmediato se trasladaron hacia ese sector con el fin de ubicarlos, cuando visualizamos como a tres cuadras del lugar del robo, dos ciudadanos en el pavimento y junto a ellos una moto el cual acababa de colisionar contra un vehículo. Y cerca de ellos arrojado en el pavimento, un arma de fuego identificado con las siguientes características: Un revolver semiautomátíco cañón corto, calibre 38 Special niquelado en blanco, con cacha de goma color negro. De fabricación brasilera Marca TAURUS. Y signado con el serial tambor 6212. Hallando en su tambor con capacidad para cinco tiros. Cuatro (4) balas especificadas de forma siguiente: tres í3) balas calibre 38 el cual se observa en su culote la marca FEDERAL, una (l) bala calibre 38 en el cual se observa en su culote la marca W. W. Y una concha de proyectil de percutido, en donde se observa en el culote la marca FEDERAL. Con el cual se confirmó que se trataba de los mismos ciudadanos que habían tratado de cometer el robo frente al Banco Sofítasa. Procediendo a la incautación del arma y las municiones antes especificadas como evidencia. Acto seguido luego de recabada el arma se procedió al levantamiento de los dos ciudadanos quienes presentaban lesiones sufridas en el accidente. Para ser trasladados hasta el hospital Padre Justo de Rubio, por comisión del cuerpo de bomberos. Siendo identificados como: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le diagnosticó, politraumatismo generalizado
y fractura de fémur derecho, siendo referido al hospital central de San Cristóbal. En cuanto al ciudadano afectado por la tentativa de robo, el mismo fue ubicado e identificado como. J.B.A. Dice ser liniero electricista y estar residenciado en dirección especificada en acta complementaría por separado, manifestando el aludido su disposición de NO QUERER DENUNCIAR. No obstante, tomando en cuenta que mediante clamor público y con las evidencias recabadas en el lugar del accidente, como elementos de convicción y de juicio.
Al folio 01, corre escrito con fecha 03 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre constancia médica expedida por la Dra. Y.U relacionada con la valoración medica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a V.M.R, con fecha 02 de noviembre de 2.009, ante la comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Al folio 10 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a M.Y.L Acevedo, con fecha 02 de noviembre de 2.009, ante la comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Al folio 13 y 14, marcado con la letra A, B, corre fotografía de un arma de fuego tipo revolver.
Al folio 17, corre acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, describiendo un arma de fuego tipo revolver, por parte de la comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Al folio 19, corre oficio dirigido al medico forense solicitando reconocimiento medico legal físico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DEL DEFENSOR.
Manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público, revisadas las actuaciones paso a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la calificación de flagrancia realizada por el Fiscal, considero que no hay elementos de convicción para estimar la detención de mi defendido como flagrante en el delito de robo agravado, por cuanto no hay denuncia de víctima alguna ni objeto mueble que haya sido encontrado a mi defendido, la única evidencia es el arma de fuego, además no existiendo el delito nada puede frustrarlo, los hechos no se ajustan a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia solicito no se califique la fragancia en el presente caso; me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario; en cuanto a las medidas cautelares solícitas por el Fiscal me adhiero a las contenidas en el articulo 582, literal "b", "c" y "f" de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y me opongo ala medida contenida en el literal "g" ejusdem, por ser de imposible cumplimiento dada la situación económica de mi patrocinado y de su familia la misma no se podría materializar, es todo".. Es todo."
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por el funcionario actuante, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, ejusdem. En perjuicio de J.B.A. El día 02 de noviembre de 2.009, siendo las diez de la mañana, cuando presuntamente iba a participar en la comisión de un robo agravado, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, el cual resulto frustrado y en su huida, la motocicleta en la que se desplazaba junto con una persona adulta, colisiono con un vehiculo automotor, sufriendo lesiones, politraumatismo generalizado y fractura de fémur derecho.
La detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo a poco de frustrarse el presunto delito, cerca del lugar. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente, acreditando su identidad y domicilio, mediante los correspondientes documentos. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Tribunal de alguacilazgo del área penal de adolescentes y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, en dinero efectivo. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
.CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del
delito de robo agravado en grado de frustración. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes tres (03) de noviembre del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.638/2.009
JAPS/mtr.-
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