REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes dos (02) de Noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA VALERO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2661-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de Octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“ El día 29 de agosto del año 2.009, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde funcionarios adscrito a la policía de Estado Táchira Comisaría Córdoba, en la labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio la Cinchilla en Santa Ana Estado Táchira, visualizaron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien al percatarse de la presencia policial se tornó evasivo motivo por el cual fue abordado por dicha comisión, al efectuarle una inspección personal le encontraron en su poder dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante (presunta droga) que al ser sometido a la prueba correspondiente resultó, ser MARIHUANA, con un peso bruto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la misma dio como resultado MARIHUANA, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia N° 9700-134-LCT-0488-09, de fecha 30 de Agosto de 2.009, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4387, de fecha 02 de septiembre de 2.009, suscrita por la funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Dos (02) envases elaborado en material sintético correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arrojando como conclusión de que la muestra de orina no se encontró alcaloides, alcohol ni se encontraron metabolitos de Marihuana, en la muestra de Raspado de dedos se encontró resina de marihuana, a quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-4444-09 de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por la funcionaria ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, practicada a DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA. Con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular N° 3816 de fecha 07 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios RAMÓN MARQUEZ y RICHAR ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicitó sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los efectivos policiales (DISTINGUIDO 2227) GAMBOA JACKSON, DISTINGUIDO (P/2850) VIVAS RENNY, pertenecientes a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Córdoba, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 30 de agosto del año 2009, previstas en los literales “b“, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, donde asume su responsabilidad, manifestando el mismo que es consumidor aunando a los exámenes que le fueron practicados, la defensa observa que si bien es cierto que ambas sanciones solicitadas por el Ministerio Público son de caracteres educativo, es por lo que la defensa sugiere se aplique un año de reglas de conducta por ser ambas de carácter educativo, así mimo solicito el desglosamiento de los recibos de pagos de liceo y la boleta de pago, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 29 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios Gamboa Jackson y Vivas Renny, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana.
2-. Experticia N° 9700-134-LCT-0488-09, de fecha 30 de Agosto de 2.009, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2.009.
4.-. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0444-09, de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por la funcionaria ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4387-09, de fecha 02 de septiembre de 2.009, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Ocular Nro. 3816, de fecha 07 de septiembre de 2009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, y simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanciones solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, en virtud que el fin de la medida de libertad asistida, es la supervisión de una persona capacitada que vigilará dentro del año el comportamiento del adolescente, lo cual será óptimo con las otras obligaciones que serán asignadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será señalada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de Agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se acuerda el desglose solicitado por la Defensa, referente a los documentos que corren insertos en los folios 25, 26, 27, 28 y 31; en tal sentido, se ordena dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, dejándose constancia que se levantará en esta misma fecha acta de entrega de los referidos documentos, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será señalada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de Agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda el desglose solicitado por la Defensa, referente a los documentos que corren insertos en los folios 25, 26, 27, 28 y 31; en tal sentido, se ordena dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, dejándose constancia que se levantará en esta misma fecha acta de entrega de los referidos documentos.
SEXTO Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día lunes (02) de Noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2661/2009
ALBJ/mar.-
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