REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL VIGESIMOSEXTO (A): ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
VÍCTIMA: M.P.A.
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 26 noviembre de 2009, suscrita por el funcionario NELSÓN RAMÓN CASIQUE, funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el elevado de Puente Real, en compañía del efectivo CABO SEGUNDO 1997 CARLOS MONTOYA, en la unidad P-539 y de igual forma en la unidad P-370, patrullaban los efectivos CABO SEGUNDO 025 RICHARD ALBARRACÍN AGENTE 3576 JOSÉ ZAMBRANO y AGENTE PLACA 2336 YORYI RAFAEL CONTRERAS, por la zona industrial de Paramillo, recibiendo el reporte ambas unidades, por parte de la red 171 Táchira, donde nos indicaron que nos trasladáramos hacia la entrada del barrio la Machirí , vía principal, específicamente en la hacienda Palermo, ya que al parecer es esa hacienda se estaba cometiendo un robo, de forma inmediata atendimos al llamado y nos desplazamos al lugar, una vez allí ingresamos hacia esta hacienda en la parte posterior de la misma allí visualizamos, cerca de la zona boscosa a un joven tirado en el piso y quien presentaba una herida por arma de fuego en su espalda y de igual forma, visualizamos a otro joven que se encontraba con sus manos atadas, fuimos informados por el encargado de la hacienda al momento el ciudadano: J. E. D. C., que la persona herida así como también, la persona que tenía atada, momentos antes ingresaron a la hacienda y amenazaron a la personas que se encontraba allí y sustrajeron un televisor y una licuadora de la residencia, y en momentos que trataron de huir del lugar , la persona quien se encarga de la vigilancia de la Hacienda, de quien desconoce datos, portando un arma de fuego escopeta, disparó a uno de ellos hiriéndole en su espalda y luego de ocasionarle la herida huyo velozmente del lugar, se procedió a solicitar la unidad ambulancia, llegando al lugar del procedimiento comisión de protección Civil , en la unidad ALFA N° 27 al mando del paramédico Rosario Carrillo, quienes en el lugar brindaron atención medida urgente, al herido, luego y por la emergencia del caso, se trasladó a esta persona a la sede del hospital central de la ciudad, en todo momento bajo la custodia policial… Posteriormente y por la información del ciudadano encargado de la hacienda procedimos a intervenir policialmente al otro joven que tenía allí retenido y a su vez colectamos del piso cerca de la ubicación del mismo UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA CONCORD, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON 03 REMACHES DE COLOR AMARILLO. Luego de ser intervenido y por el señalamiento en su contra, se les notificó del motivo de su detención… ”.
Consta al folio seis (06) de las actas procesales corre Acta de Denuncia, de fecha 26 de noviembre de 2.009, rendida por el ciudadano M.P.A., quien expuso: “Vengo a denunciar un robo ocurrido en el día de hoy 26-11-09, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, recibo una llamada telefónica a mi celular de parte de una señora que hace limpieza por días en la Hacienda “Palermo” ubicada en la entrada de la Machirí, vía principal la cual me indica que la hacienda la estaban robando y que se escuchaba disparos, inmediatamente busco ayuda con los efectivos policiales del estado Táchira, me acompaña uno de ellos y al llegar a la Hacienda, me quedó en toda la entrada y el funcionario se adentra en el monte, al cabo de 15 minutos llega una ambulancia y había otra persona que estaba en custodia por la policía…”.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales, Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2.009, rendida por el ciudadano J.E.D.C., quien expuso: “… me encontraba en la propiedad de la Hacienda Palermo, específicamente en la parte de arriba de la invasión, más arriba de la escuela, como a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente, escucho un disparo cerca de la caballeriza, encuentro una escopeta que utilizaba el vigilante que custodiaba la Hacienda, y al lado de la escopeta había un televisor de 14 pulgadas, una licuadora y dos pantalones dos camisas y un suéter, además veo una persona herida en el suelo, también veo a otra persona que estaba escondido al lado de la caballeriza y tenía un cuchillo en la mano, lo amenazó con mi machete para que soltara el cuchillo y efectivamente este lo hace, acto que aproveché para amarrarlo, al cabo de unos minutos después llega personas de defensa civil para auxiliar a la persona que estaba herida...”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 3881 de fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrito por el Comisario JOSÉ JESÚS CANDELA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante el cual solicita la práctica de la respectiva experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada.
Al folio Nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 3882, de fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrito por el Comisario JOSÉ JESÚS CANDELA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante el cual solicita la práctica de la respectiva experticia de EXPERTICIA DE MECANICA Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA a la evidencia incautada.
Consta al folio diez (10) de las actas procesales FICHA DE ADMISIÓN CLINICA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por el médico cirujano Dra. Denis Santos.
Al folio once (11) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Doce (12) de las actas procesales riela oficio N° S/N, de fecha 26 de noviembre suscrito por el Sub. Comisario José de Jesús Candela, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose de servicio de seguridad por el elevado de Puente Real en la unidad P-539 y de igual forma en la unidad P-370, patrullaban, por la zona industrial de Paramillo, cuando recibieron el reporte ambas unidades, por parte de la red 171 Táchira, quien les informó que, hacia la entrada del barrio la Machirí, vía principal, específicamente en la hacienda Palermo, ya que al parecer en esa hacienda se estaba cometiendo un robo, la cual los funcionarios optaron por trasladarse al sitio indicado y una vez en el mismo ingresaron a la hacienda logrando visualizar cerca de la zona boscosa a un joven tirado en el piso y quien presentaba una herida por arma de fuego en su espalda y de igual forma a otro joven que se encontraba con sus manos atadas, así mismo fueron informados que momentos antes estos ciudadanos habían ingresado a la hacienda y amenazaron a las personas que se encontraban allí y sustrajeron un televisor y una licuadora de la residencia, y en momentos que trataron de huir del lugar, la persona quien se encarga de la vigilancia de la Hacienda, portando un arma de fuego escopeta, disparó a uno de ellos hiriéndole en su espalda y luego de ocasionarle la herida por la espalda, siendo trasladado por la emergencia del caso a la sede del hospital central de la ciudad, y por la información del ciudadano encargado de la hacienda proceden a intervenir policialmente al otro joven y a su vez colectaron en el piso cerca de la ubicación del mismo UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA CONCORD, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON 03 REMACHES DE COLOR AMARILLO, razón por la cual los detienen; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo 3.- Prohibición de Comunicarse con la víctima y/o sus familiares sin menoscabo al derecho de la defensa. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
En este orden de ideas, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer con custodia policial durante el tiempo que sea necesario hasta que el médico tratante le de “el alta médica”, y una vez que sea materializada ésta deberá ser recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto que se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.
De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez sea dado de alta por el Médico tratante, será llevado a esa sede por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y será recluido en esta institución hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO al CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado, agregando en sobre cerrado contentivo de las direcciones, el cual reposará en el Archivo del Tribunal, bajo absoluta reserva; y una vez sea remitida al causa a la fase procesal que corresponda, se remitirá igualmente estas actuaciones; y así se decide.
Se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo 3.- Prohibición de Comunicarse con la víctima y/o sus familiares sin menoscabo al derecho de la defensa. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer con custodia policial durante el tiempo que sea necesario hasta que el médico tratante le de “el alta médica”, y una vez que sea materializada ésta deberá ser recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto que se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez sea dado de alta por el Médico tratante, será llevado a esa sede por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y será recluido en esta institución hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO al CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
NOVENO: Se acuerda abrir cuaderno separado, agregando en sobre cerrado contentivo de las direcciones, el cual reposará en el Archivo del Tribunal, bajo absoluta reserva; y una vez sea remitida al causa a la fase procesal que corresponda, se remitirá igualmente estas actuaciones.
DÉCIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2723/2.009
ALBJ/mar.-