REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes tres (03) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: A.M.G
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1577-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presenta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 18 de Abril de 2006, en horas de la tarde, por las inmediaciones de Táriba, carrera 13, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el ciudadano A.M.G, quien labora como taxista en la línea Servi-Torbes, realizó a cinco jóvenes quienes lo pararon, un servicio de taxi hacia el sector Villa Chalet, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira. Eran tres varones y dos hembras. Una de las jóvenes cabello negro y flaca fue quien me pidió que la llevara a Villa Chalet y cuando llegaron al sitio señalado, esa misma joven indicó que los llevara más arriba y le indicaron al taxista que parara porque las dos jóvenes que venían en el vehículo tenían ganas de orinar. La víctima se paró frente a una finca y se bajaron del vehículo las dos jóvenes, mientras que los jóvenes se quedaron, uno de ellos lo sometió con una correa de cuero, con la cual estaba ahorcando a la víctima, al tiempo que los otros procedieron a sustraer el equipo de sonido del vehículo para luego internarse en el monte. Debido a los gritos que dio la victima vecinos del sector salieron e indicaron que los jóvenes se habían internado en el monte, procediendo de inmediato a llamar al 171 a fin de solicitar ayuda. Veinte minutos mas tarde llegó una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes se entrevistaron con la víctima y éste les indicó lo sucedido, los efectivos procedieron a realizar un rastreo por la zona pero no lograron dar con los responsables del hecho, ni con la evidencia que se habían llevado. El día 19 de Abril de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m., por las inmediaciones del Pedregal, vía casa el Padre, casa N° P-51, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la víctima regresó al sitio a ver si buscaba en el monte y encontraba el frontal del equipo de sonido, pero fue inútil encontrar objeto alguno, más sin embargo observó que unos vecinos del sector tenían detenido a uno de los jóvenes y al observarlos se pudo percatar que eran dos de los muchachos que lo habían robado al día anterior, cuando llegaron nuevamente los efectivos policiales la victima procedió a indicarle que eran dos de los jóvenes que lo habían robado el día anterior, pero que sólo reconocía al que le había puesto la correa, con la que lo estaba ahorcando, los cuales quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes fueron remitidos a la Comisaría Policial de Táriba, así mismo, donde estaban pudieron localizar una correa y una cartera de cuero, la cual quedó incautada como evidencia. Los adolescentes procedieron a indicar el nombre y dirección de las adolescentes que participaron con ellos en el robo de la víctima, siendo éstas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes colaboraron con la comisión policial y se entregaron voluntariamente, siendo trasladadas hasta la comandancia policial. Posteriormente en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron contestes en afirmar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) no estaba con ellos.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de septiembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticia:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1744, de fecha 26 de Abril de 2006, practicado por Mayra Yackleine Díaz Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los articulo 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que explique como realizó el reconocimiento y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que el objeto incautado como evidencia es el mismo objeto utilizado por los adolescentes para despojar a la victima del equipo de sonido de su vehículo.
Documentales:
1-. Inspección N° 1991, de fecha 20 de Abril de 2006, practicado por Pedro Meneses y Lourdes Sierra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 33 de las presentes actas procesales. La cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva incorporar a través de la lectura el correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesaria para que los funcionarios expongan como realizaron la inspección y sobre que realizaron y pertinente por cuanto el resultado de la misma guarda relación con los hechos expresados en la presente acusación, pues nos revela que el vehículo no tenía su radio reproductor y cornetas.
2-. Peritaje 399, de fecha 20 de Abril de 2006, practicado por Orlando Sánchez, José Miguel Sánchez Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales. El cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sirva incorporar a través de la lectura el correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesaria para que los funcionarios expongan como realizaron la inspección y sobre que realizaron y pertinente por cuanto el resultado de la misma guarda relación con los hechos expresados en la presente acusación, pues nos revela que el vehículo de la victima tiene sus seriales originales.
Testimoniales:
1.- Los funcionarios Javier Jaimes, placas 1673 y Mario Acevedo, placa 1824, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria para que expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes imputados, en que sitio los detuvieron y si la victima lo señaló al momento de su detención y que evidencia les incautaron.
2-. El testimonio del ciudadano A.M.G, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil, necesaria para que exponga como lo abordaron los adolescentes donde lo sometieron, que le quitaron y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y padeció la actividad desarrollada por los adolescentes.
3-. El testimonio del ciudadano J.A.D.D. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil, necesaria por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que despojaron a la víctima de sus propiedades.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la misma en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en representación de la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
La adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en representación de la defensora Pública abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi representada, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta policial de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Agente placa 1673 JAVIER JAIMES, adscrito a la policía del Estado Táchira, en compañía del agente 1824 MARIO ACEVEDO.
2.-Entrevista del ciudadano J.A.D.D.
3.-Denuncia del ciudadano A.M.G.
4.-Declaración de la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
5.-Declaración de la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
6.-Declaración del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
7.-Declaración del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
8.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación de fecha 10 de mayo de 2.006.
9.-Inspección N° 1991, de fecha 20 de Abril de 2006, practicado por Pedro Meneses y Lourdes Sierra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Peritaje 399, de fecha 20 de Abril de 2006, practicado por Orlando Sánchez, José Miguel Sánchez Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Activación de Huellas Dactilares de fecha 24 de abril de 2.006.
12.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1744, de fecha 26 de Abril de 2006, practicado por Mayra Yackleine Díaz Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Evidencias:
a) Un accesorio de vestir de las denominadas correas.
b) Un accesorio denominado cartera, para caballero, en cuero teñido de color negro.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetradora del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en representación de la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de abril del año 2006, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Así mismo, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; notificase a la victima y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de abril del año 2006, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes tres (03) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1577/2006
ALBJ/mar.-
|