REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, lunes treinta (30) de noviembre del año 2.009
199° y 150°
Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F19-0153-04, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del Cementerio Municipal de La Fría, Estado Táchira; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 12 de mayo de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano D.M.O.L, sorprendió en el cementerio donde labora como vigilante a tres sujetos que se encontraban apoderándose de las lapidas de aluminio, que reposan en las tumbas del precitado cementerio Municipal de La Fría, por lo que al ver la presencia de este vigilante uno de ellos se dio a la fuga, motivo por el cual este señor vigilante procedió a revisar el bolso que portaban los muchachos encontrando en el tres (03) lápidas con sus respectivas inscripciones y figuras, además de cuadernos y libros pertenecientes a uno de los adolescentes, en vista de ello el vigilante los trasladó hasta la sede del Despacho Policial de la Sub. Delegación de La Fría, junto con la evidencia del presente caso, quedando a órdenes los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la Fiscalía Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.”
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 132 al 134, copias simples de permiso de traslado de cadáveres, y certificado de defunción, enviado por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la que se señala que la causa del deceso fue por un Shock Cardiogenico, Disección Aórtica tipo A, entre otras causas.- Según certificación del Dr. Camargo Sergio.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), murió como consecuencia de un Shock Cardiogenico, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se levanta la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y capturas libradas, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y los familiares del adolescente imputado y la víctima, a través del respectivo oficio dirigido a la Policía de la Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 13 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y capturas libradas.
Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 3C-1050/2004
ALBJ/mar.-