REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de la presente causa, consta acta de fecha 02 de octubre del año 2009, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ciento trece (113) y ciento dieciséis (116), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 02-10-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) fue traslado por este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.- Presentarse el día de jueves tres (03) de diciembre de 2.009 ante este Tribunal a las 09:00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y 3.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización del tribunal, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la misma forma, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, en consecuencia, se ordena DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN, por consiguiente se acuerda librar los correspondientes oficios a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, con el fin que excluyan del sistema de información policial al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Por otra parte FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.- Presentarse el día de jueves tres (03) de diciembre de 2.009 ante este Tribunal a las 09:00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y 3.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización del tribunal, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, en consecuencia, se ordena DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN, por consiguiente se acuerda librar los correspondientes oficios a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, con el fin que excluyan del sistema de información policial al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES TRES (03) DIECIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL


Causa Penal Nº 3C-2146/2008
ALBJ/mar.-