REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
VIGESIMOSEXTO (A): ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1929-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 06-06-2.007, siendo aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, el funcionario Distinguido DOUGLAS JAVIER PEÑALOZA SANDOVAL, placa 914, adscrito a los Grupos tácticos de la Comisaría Junín perteneciente a la Policía del estado Táchira, recibió una llamada telefónica de quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que en Rubio, específicamente en la parada de las unidades de Transporte Público Urbano parada de transporte de nombre Línea Canea, se encontraba un joven intentando abrir un vehículo para hurtarlo, en vista de la situación, se trasladó, al lugar logrando visualizando en la referida dirección, el cual fue interceptado, siendo necesario inmediatamente a hacerle una inspección de persona, quien portaba una bolsa (01) de color negro, donde el mismo tenía dos (02) cajón de embolar zapatos, donde uno de ellos en los trapos de color azul y blanco tenía en su poder una arma (01) blanca tipo cuchilla, mango plástico de material sintético de color negro, de 31, 5 cms de largo y de longitud 13 pulgadas aproximadamente, con una hoja de corte aproximadamente de 19 cms de largo y de longitud 7,5 pulgadas y de cacha 13 cms y longitud 5,5 de pulgada aproximadamente, en regular estado, sin marcas, igualmente una (01) ganzúa de ocho (08 ) cms y de 03 pulgadas de longitud, en estado de oxidación y en mal estado, las cuales se le incautaron, se trasladó al mencionado joven hasta la sede para prosecución del caso, fue identificado planamente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de diciembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-183-185, de fecha 06-06-2007, practicada a la evidencia incautada al adolescente, solicitando se sirva a citar al experto Agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la Experticia.
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio del funcionario detective CESAR CONTRERAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; testimonio útil, necesario y pertinente por ser el funcionario investigador de la presente causa, solicitando se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El testimonio del distinguido DOUGLAS JAVIER PEÑALOZA SANDOVAL, placa 914 funcionario adscrito al Grupo Táctico de la Comisaría de Junín, perteneciente a la policía del estado Táchira; testimonio útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del adolescente, solicitando se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1-. Copia Fotostática Simple de la partida de nacimiento N° 1706 expedida por el prefecto Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira a nombre del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). La cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva incorporar a través de la lectura el correspondiente debate oral y reservado.
2.- Inspección N° 261, de fecha 12-06-2.007 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. El cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva sólo la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación de fecha 12 de diciembre del año 2.007, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de un (01) año y la medida de amonestación.
Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi representada, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito copias de la presente acta y de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 06 de junio de 2007.
2.- Acta de audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-06-2.007.
3.- Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio con oficio N° 20F26-1150-2007.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-183-185, de fecha 06-06-2.007.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2.007.
6.- Copia Fotostática Simple de la partida de Nacimiento.
7.-Inspección Técnica N° 261 de fecha 12-06-2.007.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación de fecha 12 de diciembre del año 2.007, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de un (01) año y la medida de amonestación.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 02 de noviembre del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, como la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 19 de mayo de 2008, a tal efecto se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; notificase a la victima y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 02 de noviembre del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, como la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 19 de mayo de 2008, a tal efecto se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1929/2007
ALBJ/mar.-
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