REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002563
ASUNTO : SP11-P-2007-002563
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el Abg. Edison Ernesto González Franco en carácter del ciudadano DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1.986, de 21 años de edad; hijo de Luis Enrique Machado Barretro (v) y Iraides Marlene Machado (v), titular de la cédula de identidad numero: V- 18.353.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ocumare carrera 3 número 9-29 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día domingo 14 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando una comisión policial conformada por los funcionarios ROGER DURAN y RICHARD PINTO, encontrándose en labores de patrullaje por distintos sectores de San Antonio del estado Táchira, recibieron llamada de YORYI MARTINEZ, indicándoles haber recibido llamada telefónica de una ciudadana que no se identifico, refiriendo que en la calle 7 con carrera 5 esquina del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Municipio Bolívar, se encontraban dos ciudadanos quienes se intercambiaban un arma de fuego entre ellos y realizaban detonaciones, por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron a los dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga, siendo interceptados, el ciudadano quien portaba el arma de fuego en la mano derecha era el de franela rosada y al verificar dentro del Contador encontraron un arma, percatándose que la misma no poseía su respectivo cargador. Igualmente señalan que observaron un proyectil calibre 32 sin percutar en la recamara, encontrando también en el lugar la cantidad de tres (3) cartuchos calibre 32 percutados, por lo que procedieron a intervenir al otro ciudadano quien se encontraba en su compañía y los trasladaron al Comando, quedando identificados como: DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL -siendo quien portaba el arma de fuego- y JHON ALEXANDER TAPIAS CHAPARRO. Entre las evidencias recabadas por la Comisión está el arma de fuego encontrada oculta y de las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: Col Walter, Color: negro y plateado, Calibre 7.65; un (1) cartucho calibre 32 sin percutar y tres (3) cartuchos calibre 32 percutidos.
Conjuntamente con el acta de allanamiento N° 1402OCT2007 el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia De lectura de derechos a los imputados.
Por tales hechos, en fecha en fecha 16-10-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1.986, de 21 años de edad; hijo de Luis Enrique Machado Barretro (v) y Iraides Marlene Machado (v), titular de la cédula de identidad numero: V- 18.353.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ocumare carrera 3 número 9-29 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE JHON ALEXANDER TAPIAS CHAPARRO, quien dijo ser nacional venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/05/1.983, de 24 años de edad; hijo de Wilson Ángel Tapias (v) y Luz Elena Chaparro (v). titular de la cédula de identidad número: V- 17.127.340, de estado civil soltero, de oficio mensajero, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle 7 con carrera 5 número 4-55, San Antonio del estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del mismo código adjetivo penal y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL y LIBERTAD SIN MEDIDA COERCION PERSONAL para el ciudadano JHON ALEXANDER TAPIAS CHAPARRO a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se ordena la reclusión del imputado DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL en poli Táchira San Antonio,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado DARWIN RICARDO MONTALVO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1.986, de 21 años de edad; hijo de Luis Enrique Machado Barretro (v) y Iraides Marlene Machado (v), titular de la cédula de identidad numero: V- 18.353.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ocumare carrera 3 número 9-29 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del ministerio Público.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero