REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003007
ASUNTO : SP11-P-2009-003007


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ALFREDO REATIGA FIGUEROA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad No. V.-19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, No. 13-09, San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4785614, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 11 de la noche del día sábado 17 de octubre de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios actuantes por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el Barrio Bolívar, cuando observaron a un grupo de personas cerca de la entrada de la cancha deportiva que se encuentra en la parte interna del liceo, en ese momento les hicieron un llamado una persona de sexo masculino quien se identifico como entrenador y vigilante de la cancha y les manifestó que tenían capturado a una persona que lo habían encontrado robándose dos balones de fútbol y la cantidad aproximada de 50 bolívares fuertes que estaban en la caseta donde guardan los balones, procedieron a entrar a la cancha con plena autorización del entrenador y realizaron inspección encontrando en el techo de la caseta una bolsa color negra contentiva de dos balones deportivos de forma circular y cuarenta y siete quinientos bolívares, a la vez de hallaron dos herramientas una tipo segueta de hierro plateada y un destornillador color plateado, los cuales fueron utilizados por el ciudadano para ingresar a la parte interna de la caseta, ya que se pudo observa que el techo de la caseta estaba destrozado, y con varias cortaduras de segueta en la parte de la soldadura. Seguidamente fue detenido el ciudadano y trasladado a la sede de la policía de San Antonio
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, audiencia especial con motivo a la solicitud de acuerdo reparatorio, por parte de la Defensa Pública, a favor del imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad No. V.-19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, No. 13-09, San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4785614, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala.
De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, y la víctima ciudadano Pedro José Patiño Ruiz.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición de las razones por las cuales solicita que se declare sin lugar la solicitud del acuerdo reparatorio, por ser improcedente, ya que se estaría violando normas de carácter constitucional, en el sentido de que no existe la auto imputación, considerando que el Ministerio Público aún no ha emitido acto conclusivo; Solicita que se fije un lapso para presentar acto conclusivo, para que se lleve a cabo la fase intermedia.
Por su parte, la defensa ante la solicitud de la defensa ratifica la solicitud de acuerdo reparatorio.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, al señor aquí presente, consistente en la reparación del kiosco, en la entrega de los balones y la cantidad de setenta mil bolívares, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi representado, en la cual propone acuerdo reparatorio a la víctima, por admitir que cometió ese error, considerando que es un acto donde la voluntad de las partes prela, en tal sentido, solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Pedro José Patiño Ruiz, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto, el ciudadano imputado, a través de su mamá, me arreglaron el kiosco, me cancelaron los balones, me dieron setenta mil bolívares, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad No. V.-19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, No. 13-09, San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4785614, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, plenamente identificadO en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.