REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003171
ASUNTO : SP11-P-2009-003171
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:00 horas de la noche del 09 de noviembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en servicio en el punto de control fijo peracal, observaron un vehículo marca Ford color verde, le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo su identificación personal, uno de los tripulantes de sexo masculino se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de TENORIO ZAVALA LUIS ENRIQUE, procedieron de inmediato a verificar dicho documento, informándole que dicho documento registra a nombre del mencionado, al chequear el referido documento, observaron que le mismo presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, motivo por el cual procedieron a chequear sus pertenencias, no pudiendo detectar ningún otro documento que portara el ciudadano en cuestión, le realizaron un serie de preguntas al ciudadano quien informó que esa cédula se la había dado su padre y que no tenía conocimiento si había cancelado cierta cantidad de dinero por el documento, y el mismo manifestó llamarse JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, de nacionalidad peruana; seguidamente al presumirse la comisión de un hechos punible le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informado al fiscal del ministerio publico de guardía.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 10 de noviembre de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, nacido en fecha 22 abril de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Victor Andrés Torres (v) y Alicia Hernández (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0414-2228563, residenciado en Petare, sector la dolorita, Caracas; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue la mi libertad para mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 11:00 horas de la noche del 09 de noviembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en servicio en el punto de control fijo peracal, observaron un vehículo marca Ford color verde, le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo su identificación personal, uno de los tripulantes de sexo masculino se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de TENORIO ZAVALA LUIS ENRIQUE, procedieron de inmediato a verificar dicho documento, informándole que dicho documento registra a nombre del mencionado, al chequear el referido documento, observaron que le mismo presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, motivo por el cual procedieron a chequear sus pertenencias, no pudiendo detectar ningún otro documento que portara el ciudadano en cuestión, le realizaron un serie de preguntas al ciudadano quien informó que esa cédula se la había dado su padre y que no tenía conocimiento si había cancelado cierta cantidad de dinero por el documento, y el mismo manifestó llamarse JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, de nacionalidad peruana; seguidamente al presumirse la comisión de un hechos punible le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informado al fiscal del ministerio publico de guardía.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, nacido en fecha 22 abril de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Victor Andrés Torres (v) y Alicia Hernández (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0414-2228563, residenciado en Petare, sector la dolorita, Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Peruana también es cierto que reside en el Distrito Capital, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de Identidad. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, nacido en fecha 22 abril de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Victor Andrés Torres (v) y Alicia Hernández (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0414-2228563, residenciado en Petare, sector la dolorita, Caracas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHN LESTER TORRES HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, nacido en fecha 22 abril de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Victor Andrés Torres (v) y Alicia Hernández (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0414-2228563, residenciado en Petare, sector la dolorita, Caracas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de Identidad. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con la obligación que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA