REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003259
ASUNTO : SP11-P-2009-003259


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HERRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ
VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos aprehendidos: JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron según denuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, quien manifestó que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, siendo atendida por el S/1ro CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO, quien le tomo la denuncia, posteriormente a las 2:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de la ciudadana GONZALEZ MOROS DORYENY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.816, quien manifestó que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, había llegado en un taxi colombiano, de color amarillo, y se encontraba en casa de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, y el mismo se encontraba armado, por lo que informo al Capitán CHIRINO ZAGARRA CARLOS AUGUSTO, quien designo al Cap. SEIJAS SANGRONIS DARWIN, jefe de la 2da compañía al mando de tres guardias nacionales con el fin de atender la denuncia, dirigiéndose a la calle 4, sector 6, casa N° 16 Barrio La Integración, del Municipio Pedro María Ureña, donde pudieron observar a dos personas uno de ellos con la descripción aportada por la ciudadana denunciante quienes al notar la presencia de la comisión se mostraron en aptitud nerviosa y sospechosa por lo que se procedió a identificar a estas dos personas quedando identificados como JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, encontrándole al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA VELASQUEZ, en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del short un (01) cuchillo tipo puñal, marca stainlees Steel, con empuñadura de goma de color negro con hoja elaborada en acero de 12 centímetros de largo el cual estaba en un porta cuchillo elaborado en material de cuero de color negro, luego al ser chequeado el ciudadano VICTOR ALFONSO JIMÉNEZ, igualmente se le encontró en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón, un (01) cuchillo tipo casero, con empuñadura de madera, con una hoja elaborada en acero de 13 centímetros de largo vista la situación, se les indicándole el motivo de su detención siendo traslados al referido comando de la Guardia Nacional, realizando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Consta al folio 9 y 10 Denuncia efectuada en fecha 19-11-09, interpuesta por la víctima CHACON NAVARRO ASTRISD, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, de 19 años de edad, residenciada en la calle 4, sector 6, casa N° 16, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0426-3269995, quien entre otras cosas manifestó: que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, y que el mismo se la pasa con tipos los cuales presume que son paracos, se la pasa armado, el consume drogas y la vende.
2.-Cursa a los folios 15 y 16 informe medico de los imputados, donde refiere el medico que el ciudadano JESUS VELASQUEZ, presenta foco de infección avanzada la cual amerita valoración.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy sábado 21 de noviembre de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cáceres; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que el imputado JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ presenta una lesión severa en la pierna izquierda con tutores, y se moviliza con dificultad en muletas, y ambos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y al aprehendido VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando ambos imputados que NO y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de sus patrocinados concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente Acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para los imputados, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, las siguientes obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 5.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país, en la presunta camisón de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del imputado VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 5.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase a los aprehendidos en POLITÁCHIRA hasta cumplir la condición impuesta como medida cautelar, luego de lo cual se librará la correspondiente Boleta de libertad.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2009-003259
CJCC.-