REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002817
ASUNTO : SP11-P-2009-002817
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el Abg. SANDRO mARQUEZen carácter de defensor del ciudadano LUIS HERMES BARRETO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 19876, de 33 años de edad, hijo de Hermes Barreto (f) y Carmenza Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.183.748, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0424-1192682 (mamá) residenciado en la Urbanización La Silva, Calle Virginia de Ruiz, Primera Planta Casa N° 119, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal ocurrieron, según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-659, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo 08:50 horas de la noche, encontrándose el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rubén Arturo Osuna Zerpa, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, realiza la revisión un vehículo de transporte público, placas 11A8A15, de la línea Venezuela, control 82, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Enrique Guerrero, C.I.V-13.170.903, procediendo el funcionario a solicitarle la documentación personal a sus ocupantes, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad Venezolana, a nombre de Luis Hermes Barreto Mejia, No. V-22.178.438, pudiendo observar que la misma presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, razón por la cual se verifica el referido documento por ante el Servicio Administrativo de Migración, Identificación Y Extranjería (SAIME), informando el funcionario de esa Oficina que el documento de identidad no registra en el sistema y que presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda. Seguidamente el funcionario actuante chequea sus pertenencias, detectando en la cartera de bolsillo una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como Luis Hermes Barreto Mejia, seguidamente el ciudadano manifestó que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por medio de un amigo, en tal sentido, el funcionario procede a la detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes.
Consta al folio 5 Informe Médico, emitido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que se deja constancias de las condiciones físicas del imputado.
Al folio 13 cursa Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-765, de fecha 29-09-2009, practicada a una cédula de identidad venezolana, No. V-22.178.438, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.
Riela al folio 16 Reconocimiento No. 9700-062-766, realizado a una cédula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirve como documento de identificación y aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.
Por tales hechos, en fecha en fecha 30-09-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS HERMES BARRETO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 19876, de 33 años de edad, hijo de Hermes Barreto (f) y Carmenza Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.183.748, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0424-1192682 (mamá) residenciado en la Urbanización La Silva, Calle Virginia de Ruiz, Primera Planta Casa N° 119, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS HERMES BARRETO MEJIA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Arreglar su documentación personal, 3.-No incurrir en hechos similares.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano LUIS HERMES BARRETO MEJIA, plenamente identificado en autos, dejándose en su defecto copia certificada de la misma.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano LUIS HERMES BARRETO MEJIA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano LUIS HERMES BARRETO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 19876, de 33 años de edad, hijo de Hermes Barreto (f) y Carmenza Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.183.748, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0424-1192682 (mamá) residenciado en la Urbanización La Silva, Calle Virginia de Ruiz, Primera Planta Casa N° 119, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes
El Juez (T) Primero de Control
El Secretario
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS