PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003137
ASUNTO : SP11-P-2009-003137

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): JOSE GABRIEL GUERRA TORRES
DEFENSOR (A): ABG. DOMINGO HERNANDEZ

Realizada como fue la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, así como la aplicación de medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, este Tribunal entra a motivar lo decidido en los siguientes:
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009 siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Ureña, específicamente en el barrio La pesa vía que conduce hacia Cúcuta, en compañía de otros funcionarios observaron un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, una vez estacionado se le solicitó al conductor documentos personales y del vehículo, entregando este certificado de origen a nombre de la ciudadana Pacheco Elena Maribel, no presentando autorización para conducirlo, fue trasladado a la Brigada de vehículos donde se pudo constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado, posteriormente se obtuvo comunicación telefónica con la ciudadana Pacheco Elena Maribel quien informo que el vehículo se lo habían robado a un familiar en la ciudad de Barquisimeto el día 05 de noviembre de 2009 y que la misma la había denunciado en el CICPC de esa ciudad, quedando identificado el conductor como GUERRA TORRES JOSÉ GABRIEL, quien fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Conjuntamente con la antedicha actuación policial el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por uncionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 06 riela COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, a nombre de Pacheco Elena Maribel.
Al folio 07 y 08 riela COPIA FOTOSTAICA DE LA DENUNCIA, por parte del ciudadano Cesar Enrique Torres Pacheco, ante el CICPC del estado Lara.
Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS 1010, realizada al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, en la que se concluye que todos sus seriales son originales, suscrito por funcionario adscrito al CICPC.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial y los elementos aportados en el expediente, se infiere que funcionarios policiales investidos de autoridad, realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas mientras practicaban una revisión de rutina procedieron a solicitarle al aprehendido los documentos del vehiculo, no portando el mismo documento que amparara su posesión, por lo que indagaron sobre el mismo y al a verificar los datos de un vehiculo automotor a través del sistema S.I.I.P.O.L., el mismo no registraba como solicitado, por lo que se comunicaron con la propietaria de dicho vehiculo quien expuso que el mismo le había sido robado y el hecho lo denuncio ante el CICPC de Barquisimeto, por lo que los funcionarios se comunicaron con dicha oficina quien remitió vía fax copia de la denuncia, por lo que procedieron a retener el mismo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del reporte recibido vía fax por la delegación de Barquisimeto donde la propietaria del vehiculo denuncio el robo de mismo, elemento este vinculante ya que los funcionarios aprehensores al tener en su poder el acta de denuncia de los vehículos debe darle pleno valor.
En el mismo orden de ideas se tiene como elemento de convicción que la detención del imputado se produce en virtud de que el mismo conducía el auto que se encuentra solicitado como robado, no aportándose en actas del expediente ni en la audiencia, elementos que desvirtúen tal situación; en consecuencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Pacheco Maribel, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al JOSE DOMINGO RIVERA ORDOÑEZ, quien conducía un automóvil que se encuentra solicitado, hecho este que acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y esta tipificado penalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, la solicitud del vehiculo enviada vía fax por la delegación de Barquisimeto.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que incluso llega a los seis años de prisión, la entidad del delito ya que atenta contra el derecho de propiedad de las personas y la obstaculización que podría presentar durante la investigación ya que podría influir sobre la victima. En consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DOMINGO RIVERA ORDOÑEZ; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Pacheco Maribel, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de Francisco Rafael Guerra (v) y María de Jesús de Guerra (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Pacheco Maribel por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GABRIEL GUERRA TORRES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de Francisco Rafael Guerra (v) y María de Jesús de Guerra (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA