REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003288
ASUNTO : SP11-P-2009-003288
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: REFAEL EDUARDO ARIAS CACUA
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 153 de fecha 23-11-2008, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario AGENTE CORREA JOHAN adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña en la Puerta principal de la comisaría cuando visualizó una camioneta de transporte público de la línea El Cementerio placas ABO285, color dorado y rojo, la cual se estacionó diagonal al puesto policial y de donde descendió un ciudadano de sexo masculino el cual se identificó como MIGUEL ANGEL BERMUDEZ GUTIERREZ, quien le informó que encontrándose en la Oficina Principal de la Línea El Cementerio de transporte público ubicada en el Sector 24 de julio, vía principal al final de la carrera 4 de Aguas Calientes, donde se hizo presente un ciudadano agrediéndolo verbalmente y físicamente el cual lanzó un objeto contundente (ladrillo) de igual manera manifestó que le había ocasionado lesiones personales en la espalda en la parte izquierda, y que después de haberlo agredido se había dirigido a donde el tenia la camioneta antes mencionada y que le lanzó un objeto contundente (piedra) y que impactó contra el vidrio delantero de la camioneta destrozándolo, y donde el ciudadano agresor, se había dado a la fuga, el cual fue alcanzado por los compañeros de trabajo los cuales lo sometieron y lo subieron a la camioneta y lo trasladaron hasta la sede de la comisaría Policial de Ureña, de inmediato se trasladó en compañía de otro funcionario hacia dicha camioneta donde procedieron a subirse a la unidad de transporte público donde visualizaron un objeto contundente (piedra de forma ovalada de un peso aproximado de 300 gramos) en la parte derecha del tablero de la unidad y un ciudadano de sexo masculino el cual fue señalado como el agresor, donde le indicaron que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicando el mismo que no, procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de la detención, indicándole que les acompañara hasta el área de prevención de la comisaría, el cual puso resistencia al ser trasladado hacia las instalaciones del comando utilizando palabras obcenas y que no tenia motivos para detenerlo, quedando identificado como RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.813.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.813, de profesión u oficio obrero, hijo de Alvaro Arias Caballero (f) y de María Josefa Cacua (v), soltero, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 1, sector 3 N° 33, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. NIDIA ANGULO. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensora a la Abogada Nidia Angulo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Nos encontrábamos en la línea, yo me le acerque y le dije que el trabajo no se le niega a nadie, porque yo lo que gano diario son treinta mi bolívares para llevar mercado a mi casa, entonces si les dije algunas groserías, el se altero y me pego un coñazo, y me tiro al piso, el se fue de para allá y yo de la arrechera agarre una piedra y se la tire, pero si es por la plata yo ahorita salgo y busco trabajo en otro lado , es todo”.
La partes no formularon pregunta alguna.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NIDIA ANGULO: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con el debido respecto pido la del articulo 256 ordinal 3° mi defendido es Venezolano, no hay peligro de fuga, es Venezolano, tiene su residencia fija en el país; y por último copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por un grupo de compañeros de la victima momento después que el le lanzara una piedra que le impacto en la espalda.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 03 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 04 riela denuncia de fecha 23-11-2009, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ GUTIERREZ, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando los hechos acontecidos.
Al folio 11 riela Informe ultrasonográfico realizado a Miguel Bermúdez, suscrito por la Dra. Yakelin Hernández del CDI del Municipio Pedro María Ureña.
Al folio 12 y 13 riela valoración médica realizada a Miguel Bermúdez, victima en la presente causa.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, se produce a pocos momentos de haber agredido con un bloque a la victima; elemento que permite ser afianzado mediante la declaración de la victima quien es conteste en señalar la manera como ocurrieron los hechos y la valoración del medico quien narra la lesión de la victima. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.813, de profesión u oficio obrero, hijo de Alvaro Arias Caballero (f) y de María Josefa Cacua (v), soltero, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 1, sector 3 N° 33, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con el debido respecto pido la del articulo 256 ordinal 3° mi defendido es Venezolano, no hay peligro de fuga, es Venezolano, tiene su residencia fija en el país; y por último copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de noviembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.813, de profesión u oficio obrero, hijo de Alvaro Arias Caballero (f) y de María Josefa Cacua (v), soltero, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 1, sector 3 N° 33, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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