REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001939
ASUNTO : SP11-P-2009-001939


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 09-11-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-001989, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal Tercero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número de dos pisos, con puertas y ventanas de madera, color lila y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanas que fueron identificadas como TERESA SANDOVAL JAIMES y HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, identificada plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en una habitación principal, la cantidad de un (1) recipiente plástico de color negro, con capacidad de sesenta litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina; diez recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros cada uno, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, tres mangueras de color amarillo de diferentes diámetros y medidas, un recipiente improvisado con embudo; seguidamente realizaron inspección en la planta baja del inmueble, específicamente en la garaje, fue encontrado un recipiente de color azul con capacidad de sesenta litros vacío, cuatro recipientes de color amarillo con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente diez litros de combustible denominado DIESEL, cincuenta y nueve cajas de cerveza, marca polar, tipo pilse de 222 ml., seis cajas de cerveza, marca polar ice, de 222 ml., todas de recipiente tipo botella y llenas, una manguera de color amarilla de aproximadamente tres metros y una manguera de color verde de aproximadamente dos metros.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 252 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 09/05/2009, emitida por este Tribunal de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 166 de fecha 13/05/2009, efectuada a la ciudadana imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve 11:20 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos, así como el defensor Público Abg. Wilmer Mora.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA si deseaba declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso; “Mi defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) STTE TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES; funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ funcionario reconocedor, 3) Ciudadano PEREZ VICTOR JULIO, testigo experto. DOCUMENTALES: 1) CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS, de fecha 19 de Junio del 2009, 2) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 19 de Junio del 2009. 3) ACTA DE REVISION DE VEHICULO de fecha 19 de Junio del 2009. 4) DICTAMEN PERICIAL N° CABA 2009-E, 5) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCNACIAS de fecha 20 de Junio del 2009. 6) GUIA UNICA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS VEGETAL, N° 2890753 de fecha 17 de Junio del 2009. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA. 8) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 536 de fecha 25 de Junio del 2009. 8) ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS de fecha 20 de Junio del 2009. 9) ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 20 de Junio del 2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado El Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES: 1) STTE TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES; funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ funcionario reconocedor, 3) Ciudadano PEREZ VICTOR JULIO, testigo experto. DOCUMENTALES: 1) CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS, de fecha 19 de Junio del 2009, 2) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 19 de Junio del 2009. 3) ACTA DE REVISION DE VEHICULO de fecha 19 de Junio del 2009. 4) DICTAMEN PERICIAL N° CABA 2009-E, 5) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCNACIAS de fecha 20 de Junio del 2009. 6) GUIA UNICA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS VEGETAL, N° 2890753 de fecha 17 de Junio del 2009. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA. 8) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 536 de fecha 25 de Junio del 2009. 8) ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS de fecha 20 de Junio del 2009. 9) ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 20 de Junio del 2009
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al acusado FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Octubre del 2009, ampliando el mismo a cada Cuarenta y cinco (45) días. Y ASI SE DECIDE

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rivera (v) y Eugenio Vergel (V), titular de la cedula de identidad N°V.-13.928.986, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda Cuesta el Trapiche casa N° 5; teléfono 0416-9782629; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Octubre del 2009, ampliando el mismo a cada Cuarenta y cinco (45) días.
QUINTO: Se exonera al acusado FRANCISCO EUGENIO VERGEL RIVERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO AUTOMOTOR CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; TIPO: PICK UP, COLOR: MARRON AÑO: 1980, PLACAS: 970 SAV, así como de la mercancía retenida; conforme a lo establecido en el articulo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA