REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002353
ASUNTO : SP11-P-2009-002353
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER CONTRERAS PINEDA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002353, seguida por la FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO, contra del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe públicaEste Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 10 de Agosto del 2009, siendo las 5:10 horas de la tarde, compareció el funcionario agente OSWALDO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil en compañía de los funcionarios JESUS SIERRA Y JESUS PARRA; siendo las 3:40 de la tarde avistaron un vehiculo modelo Focus, color plata, que se desplazaba de San Antonio hacia peracal indicándole al mismo que estacionara el vehiculo al margen derecho con el objeto de verificar su documentación y el status legal del vehiculo haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de CONTRERAS PINEDA ALEXANDER, presentando Original de registro de vehículos original de documento registrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal; Copia del documento registrado de fecha 21 de Febrero del 2008, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA A LA Brigada De Vehículos de peracal, siendo atendido por el Sub- Inspector CARLOS LUNA, quien informo que tanto el ciudadano como el vehiculo en cuestión no presentan antecedentes ante el SIPOL, posteriormente los funcionarios al efectuar una revisión minuciosa del documento se observo que los ellos húmedos y la firma del notario cotejado con los standards de comparación no corresponden con los utilizados en la notaria quinta; posteriormente los funcionarios efectúan llamada a la notaria Quinta de San Cristóbal siendo atendidos por el ciudadano GERARDO MONCADA, escribiente uno, manifestando que el documento en cuestión no registra procediendo los funcionarios a detener preventivamente al ciudadano en cuestión y ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio tres de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 10 de Agosto del 2009; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios a 5 y 6, de las actas corre inserta documento de compra y venta.
3.- Al folio nueve 09 de las actas corre inserto Certificado de Registro de Vehículos a nombre de JOSE LUIS AGUILAR.
4.- Al folio 11 de las actas corre inserto Inspección Técnica N° 376.
5.- Al folio 13 de las actas corre inserto experticia del vehiculo
6.- Al folio 14 de las actas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y media (2:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA; si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Agente JESUS SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 589 de fecha 10 de Agosto del 2009, efectuada al (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA A UN DOCUMENTO ALUSIVO A UN PODER ESPECIAL NOTARIADO 2) Constancia de Lectura de Derechos del imputado de fecha 10 de Agosto del 2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado El Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe pública
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Agente JESUS SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 589 de fecha 10 de Agosto del 2009, efectuada al (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA A UN DOCUMENTO ALUSIVO A UN PODER ESPECIAL NOTARIADO 2) Constancia de Lectura de Derechos del imputado de fecha 10 de Agosto del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado de autos del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO(08) de Prisión, se le toma que la minima que es seis (06) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES(03)) AÑOS DE PRISION para cada uno de los imputados. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 12 de Agosto del 2009; por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliándole el lapso de presentaciones de cada 15 días cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Alicia Pineda (v) y de Vidal Contreras (v), titular de la cédula de identidad V-24.700.358, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en avenida Las Américas barrio Brisas, teléfono 0416-1457552; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Agente JESUS SIERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 589 de fecha 10 de Agosto del 2009, efectuada al (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA A UN DOCUMENTO ALUSIVO A UN PODER ESPECIAL NOTARIADO 2) Constancia de Lectura de Derechos del imputado de fecha 10 de Agosto del 2009.
TERCERO: Se condena al acusado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en perjuicio de la fe pública. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 12 de Agosto del 2009; por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliándole el lapso de presentaciones de cada 15 días cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se exonera al acusado ALEXANDER CONTRERAS PINEDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.
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