REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003162
ASUNTO : SP11-P-2009-003162
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS VALERO BLANCO
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. GERARDO ELOY MALDONADO
DE LOS HECHOS
El día 07 de Noviembre del 2009, siendo las 2:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario agente JOSE OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la Jefatura de este Despacho; fui informado por el ciudadano ORDUZ ALBARRACIN DARWIN JOEL; plenamente identificado como victima que su vehiculo se encontraba aparcado, procediendo a trasladarme en compañía del agente YANESY JUMENEZ al referido lugar estando allí visualizamos un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, TIPO COUPE, AÑO 2006, COLOR PLATA , al cual siendo las 9:30 horas de la mañana procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente nos dirigimos previa información del ciudadano arriba mencionado hacia la calle 10 entre avenida 09 y 10 específicamente frente a la entrada del estacionamiento posada turística la casa de Enzo, donde una vez en la mencionada dirección nos señalo la victima el lugar exacto de los acontecimientos igualmente informa que una de las personas que lo agredió reside en la misma dirección procediendo a realizar el llamado a la vivienda y posteriormente fuimos atendidos por la ciudadana GARCIA CELINA LUZ, quien informo ser la concubina del ciudadano informando que el mismo había salido desde tempranas horas de la mañana la Ciudad de San Cristóbal, y que desconoce su retorno a casa, solicitándole la identificación de su concubino quien informo que el mismo dice ser y llamarse ARGENIS SALINAS CARDENAS, haciéndole entrega de la boleta de citación para que el mismo comparezca al despacho, igualmente solicitamos información si la misma conocía al ciudadano CARLOS VALERO, quien informo que el mismo sostenía un noviazgo con su cuñada aportándonos la dirección de donde podía ser ubicado, dirigiéndonos al sitio y efectivamente frente a la casa se observo un vehiculo con las características antes descritas por la victima de la presente causa, haciendo un llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como VALERO BLANCO JUAN CARLOS, donde una vez identificado fue trasladado a la oficina, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 9 y 10 de las actas procesales corre inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserto denuncia común interpuesta por el ciudadano ORDUZ ALBARRACIN DARWIN JOEL.-
3.- Al folio 11, 12, 13 de las actas corre inserta actas de inspección N° 589, 590, 591; de fecha 07 de Noviembre del 2009.
4.- Al folio 08 de las actas corre inserto informe médico efectuado al ciudadano DARWIN ORDUZ, de fecha 07 de Noviembre del 2009.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 09 de Noviembre de 2009, siendo las 02:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS VALERO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Jorge Enrique Valero (f), y de Ledy Esperanza Blanco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.233.866, soltero, de profesión u oficio TSU en Turismo y Hotelería, teléfono: 0412-5048464, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 6 N° 18B-49, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a los Defensores Privados Abg. Javier Castillo y Gerardo Eloy Maldonado, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.218 y 125.860, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.043.264 y V-5.283.402, con domicilio procesal en la Avenida 1ro de Mayo Edificio Luis y Humberto, Piso 3 Oficina 201, San Antonio del Táchira y Calle 10, Sindicato de Obreros Planta Baja oficina 5, Rubio, Estado Táchira, teléfonos: 0416-4786083 y 0276-7967819, en su orden, quienes estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS VALERO BLANCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Joel Orduz Albarracin, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo el derecho de palabra a mis defensores, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por él, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadana juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene su domicilio en Rubio y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 07 de Noviembre del 2009, siendo las 2:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario agente JOSE OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la Jefatura de este Despacho; fui informado por el ciudadano ORDUZ ALBARRACIN DARWIN JOEL; plenamente identificado como victima que su vehiculo se encontraba aparcado, procediendo a trasladarme en compañía del agente YANESY JUMENEZ al referido lugar estando allí visualizamos un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, TIPO COUPE, AÑO 2006, COLOR PLATA , al cual siendo las 9:30 horas de la mañana procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente nos dirigimos previa información del ciudadano arriba mencionado hacia la calle 10 entre avenida 09 y 10 específicamente frente a la entrada del estacionamiento posada turística la casa de Enzo, donde una vez en la mencionada dirección nos señalo la victima el lugar exacto de los acontecimientos igualmente informa que una de las personas que lo agredió reside en la misma dirección procediendo a realizar el llamado a la vivienda y posteriormente fuimos atendidos por la ciudadana GARCIA CELINA LUZ, quien informo ser la concubina del ciudadano informando que el mismo había salido desde tempranas horas de la mañana la Ciudad de San Cristóbal, y que desconoce su retorno a casa, solicitándole la identificación de su concubino quien informo que el mismo dice ser y llamarse ARGENIS SALINAS CARDENAS, haciéndole entrega de la boleta de citación para que el mismo comparezca al despacho, igualmente solicitamos información si la misma conocía al ciudadano CARLOS VALERO, quien informo que el mismo sostenía un noviazgo con su cuñada aportándonos la dirección de donde podía ser ubicado, dirigiéndonos al sitio y efectivamente frente a la casa se observo un vehiculo con las características antes descritas por la victima de la presente causa, haciendo un llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como VALERO BLANCO JUAN CARLOS, donde una vez identificado fue trasladado a la oficina, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS VALERO BLANCO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS VALERO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Jorge Enrique Valero (f), y de Ledy Esperanza Blanco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.233.866, soltero, de profesión u oficio TSU en Turismo y Hotelería, teléfono: 0412-5048464, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 6 N° 18B-49, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Joel Orduz Albarracin. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN CARLOS VALERO BLANCO, esta señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Joel Orduz Albarracin, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 11.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en otros hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.-No tener contacto con la victima por si o por interpuesta persona, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VALERO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Jorge Enrique Valero (f), y de Ledy Esperanza Blanco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.233.866, soltero, de profesión u oficio TSU en Turismo y Hotelería, teléfono: 0412-5048464, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 6 N° 18B-49, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Joel Orduz Albarracin, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS VALERO BLANCO; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en otros hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.-No tener contacto con la victima por si o por interpuesta persona. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA