REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003174
ASUNTO : SP11-P-2009-003174
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLYS EMILIA MOYA GUTIERREZ Y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
El día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 10:10 minutos de la mañana comparece por ante este despacho el funcionario JOSE GUERRERO a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontánea tres ciudadanos que dijeron ser y llamarse como queda escrito ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manifestando que las dos primeras mencionadas en este mismo dia a las 9:00 de la mañana al momento que se trasladaban en el vehiculo por la carretera Rubio, San Cristóbal, a la altura del sector Puente de oro fueron interceptadas por la ciudadana tercera referida quien se bajo de su vehiculo y sin mediar palabras empezó agredirlas físicamente razón por la cual se procedieron agredir todas mutuamente saliendo todas lesionadas, razón por la cual se les informo a las mismas quedarían detenidas preventivamente, se deja constancia que ante este despacho de igual forma se presento voluntariamente el ciudadano PEREZ ESCOBAR FABIO, quien manifestó ser el concubino de QUINTANA SANCHEZ BELKIS JOSEFINA, y que el mismo se encontraba presente para el momento del problema por lo que se opto por tomarle la declaración quedando las ciudadanas antes identificadas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-
2.- Al folio 14 de las actas procesales corre inserta Acta de Entrevista al ciudadano PEREZ ESCOBAR FABIO ENRIQUE de fecha 09 de Noviembre del 2009.
3.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserta Inspección N° 593 de fecha 09 de Noviembre del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.-
4.- Al folio 20 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 493 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana BELKYS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 03 días y de Privación de ocupaciones de 03 días .
5.- Al folio 21 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 494 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana WALIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 02 días y de Privación de ocupaciones de 02 días.
6.- Al folio 22 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico signado con el N° 495 de fecha 09-11-2009, efectuado a la ciudadana EMILIA GUTIERREZ TOVAR, en la cual el medico concluye que la misma necesita tiempo de curación de 04 días y de Privación de ocupaciones de 04 días.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 11 de Noviembre de 2009, siendo las 02:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando las imputadas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR Y WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Felix Antonio Bustamante Guerra, inscritos en el IPSA bajo el N° 104.544, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo la imputada BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ manifiesta que NO, designándole al efecto a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando las imputadas provistas de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las imputadas, y la temporalidad de la presentación de las mismas ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a las imputadas por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas SI querer declarar. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la imputada ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR de manera libre y voluntaria expuso: “yo iba manejando mi Renault para san Cristóbal el dia lunes 09 a eso de las 8;30 de la mañana iba acompañada de mi hija, el sector no se como se llama, pero lo ubico mas arriba de , un vehiculo grande azul oscuro me hace seña y se mete hacia la via de donde yo voy, me paro alli, sorpresa era mi ex esposo, el viene y yo camino hacia el y el viene caminando hacia a mi, en lo que veo así vi a la sra belkis le tiro los lentes de mi hija al monte y le aruño, yo veo eso y estoy hablando salgo hacia alla, y voy a defender a mi hija, mi ex esposo me agarro y ella me aruñó y me golpeó, yo también la aruñé, ella se monto al carro, lo prendió, y se fueron los vi mas adelante y le dije voy a la ptj le dañaste la cara a mi hija, cuando vamos llegando a la ptj suena el teléfono de mi hija, era mi ex-esposo diciendo que ella estaba muy herida y que no fuéramos a la ptj, me pare cerca de la ptj me paro a denunciarla y llega el señor diciendo que ella también estaba herida, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: agresividad hacia mi hija, yo vi que ella lanzo algo, no sabia que eran los lentes de mi hija, estaba como a dos o tres pasos de mi vehiculo, el sr me agarro por el brazo y por el hombro, yo me sentí maniatada por el señor…me dijo improperios…vivo en rubio en barrio san diego…soy docente jubilada”. Acto seguido la imputada WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ de manera libre y voluntaria expuso: “nosotras íbamos ellos venían, el carro nos hacia señas que nos pararon fue mas arriba de un restaurant, mi mama se bajo a hablar con fabio, cuando ella se baja mientras la sra belkis viene hacia a mi me quita los lentes y me rasguño un poquito la cara mi mama viene a defenderme mientras yo me bajo ella se fue hacia mi mama, fabio la agarra, cuando yo voy ella me aruño, el le dio como dos puñetazos ella le decía el móntate o te dejo, ella le aruño a mi mama le arranco los lentes de sol, ellos se van y nosotros me voy a escoñetar para joderlas, ellos se quedaron parados y nosotros seguimos cuando vamos a la ptj, el me llama y le cuelgo y me dice que no vaya a la ptj, llegamos y dijimos que nos acababan de agredir como a los 10 minutos aparecieron ellos, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “fabio es el ex marido de mi mamá…ella es la que se monta en el carro y el se monta y se van…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “cuando ella me agrede yo me bajo del carro mi mamá ya venia a defenderse, en ese momento el sr fabio agarra a mi mama…el sr fabio mientras la sra Belkis la agredía el la sostenía” Seguidamente la imputada BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ de manera libre y voluntaria expuso: “el lunes en la mañana yo me disponía con fabio a mi sitio de trabajo sin embargo nos quedamos un rato en el casco de la ciudad llevando a mi hijo a la guardería en ese transcurso del tiempo la sr alba le hizo varias llamadas a el la primera era relacionada con que el carro no tenia gasolina el le dijo que fuera a una bomba que no había cola, ella lo volvió a llamara a preguntarle sobre la aguja, cuando íbamos hacia la via el mirador hubo otra llamada y el me dice que conteste el teléfono, yo conteste el teléfono y vi que no me respondieron y veo el nombre de ella y le digo ya te lo paso, ahí tuvieron una cierta discusión por que el le decía que por que iba a la escuela, el dijo ya te la paso, mas arriba nos fuimos a desayunar y estamos arrancando vemos que el viene de frente, el le toca corneta y ella se detiene, yo le digo que por qué no me lleva a la escuela es para preguntarle que, de repente siento que me jalan el cabello, diciéndome perra sucia que tal se siente ser amante durante 6 años, cuando estoy en eso, alba viene y me jala por este lado fabio se atravesó yo trataba de prender el carro, Fabio le decia alba ya, y las dos me jalonearon, cuando yo logro prender el carro y la parte eléctrica del vehiculo las arranco, fabio da la vuelta se monta y nos vamos, me logro orillar y fabio maneja, ellos tienen un problema que es de ellos, ella lo llama 20 mil veces, ella ha buscado la forma de insultarme, yo prefiero evitar los problemas, si la denuncié, pero no seguí, ella tiene que asumir que están divorciados, yo tengo un niño en hogar sustituto, seria injusto que me lo quiten, estoy optando por la adopción, es un bebe de 3 años, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: yo soy coordinadora de la escuela bolivariana palma de cera…el sr fabio vive conmigo desde hace 6 meses…anteriormente hace 5 años la sra alba me agredió verbalmente, después 3 años mas tarde va a la casa y estaba fabio ahí, y el sale, y ella partio todos los vidrios de mi casa” . Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Félix Antonio Bustamante, quien expuso: “de las declaraciones que hemos escuchado y el planteamiento presentado por el ministerio publico, hay que hacer ciertas observaciones las lesiones no pasaron los 3 días, entre la ciudadana alba y fabio lo denuncio ante la fiscalía 8va causa fiscal N………Este Sr está incurso como cooperador, y solicito se informe a la Fiscalía 8va del Ministerio Público, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis defendidas y libertad plena para mis defendidas, una medida de protección y se califique la flagrancia para la Sra Belkis, es todo”. Seguidamente se le cee el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por él, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadana juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendida es venezolana, tiene su domicilio en Rubio y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 10:10 minutos de la mañana comparece por ante este despacho el funcionario JOSE GUERRERO a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana se presentaron de manera espontánea tres ciudadanos que dijeron ser y llamarse como queda escrito ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manifestando que las dos primeras mencionadas en este mismo dia a las 9:00 de la mañana al momento que se trasladaban en el vehiculo por la carretera Rubio, San Cristóbal, a la altura del sector Puente de oro fueron interceptadas por la ciudadana tercera referida quien se bajo de su vehiculo y sin mediar palabras empezó agredirlas físicamente razón por la cual se procedieron agredir todas mutuamente saliendo todas lesionadas, razón por la cual se les informo a las mismas quedarían detenidas preventivamente, se deja constancia que ante este despacho de igual forma se presento voluntariamente el ciudadano PEREZ ESCOBAR FABIO, quien manifestó ser el concubino de QUINTANA SANCHEZ BELKIS JOSEFINA, y que el mismo se encontraba presente para el momento del problema por lo que se opto por tomarle la declaración quedando las ciudadanas antes identificadas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de las ciudadanas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadanas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, esta señalados por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en otros hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-No acercarse ni tener contacto entre ellas y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadanas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 12 de Enero de 1955, de 53 años de edad, hija de Alfredo Gutiérrez (f), y de María Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-4.462.004, soltera, de profesión u oficio docente jubilada, teléfono: 0276-5110698, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05 de Junio de 1987, de 22 años de edad, hija de Wolgang Moya (v), y de Alba Emilia Gutiérrez Tovar (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.861.302, soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, teléfono: 0276-5110698 y 0414-9746284, residenciada en el Barrio San Diego, calle 1 N° 27, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hija de Pedro Armando Quintana (f), y de Josefina Sánchez de Quintana (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.356.716, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0426-8735049, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Avenida 27, calle 3 casa 3-02, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ALBA EMILIA GUTIERREZ TOVAR, WALLIS EMILIA MOYA GUTIERREZ y BELKIS JOSEFINA QUINTANA SANCHEZ; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en otros hechos de carácter penal, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-No acercarse ni tener contacto entre ellas. Presente las imputadas expusieron cada una: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA