REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003175
ASUNTO : SP11-P-2009-003175

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS
El día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. El adolescente RAMIREZ BUSTOS FREDDY ORALNDO, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: Yo estaba dentro de la casa desayunando cuando escuche que estaba gritando mi mamá entonces Sali a ver que era lo que estaba pasando fue cuando vi que Estrabn gritando a mi mamá uno de los muchachos salí con un palo de madera les dije que no gritaran a mi mamá le dije a mi mamá que nos fuéramos y fue cuando volteo el señor Omar y me dio un golpe en la cara que me reventó la boca por dentro y me cai al piso en ese momento mi mamá se metió a defenderme y fue cuando ella saco el brazo y le pego en la cara a la muchacha de nombre Dariana; después nos vinimos para acá, Posteriormente en fecha 09 de Noviembre Del 2009, siendo las 10:50 minutos de la mañana compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio el detective FRANK BONILLA a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Por cuanto este despacho se a iniciado causa, donde aparece como victima el adolescente RAMIREZ BUSTOS FREDDY ORLANDO, y como investigado un ciudadano de nombre OMAR, se presento de manera espontánea el ciudadano OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, y las ciudadanas YALIN DARIANA GRANADOS MOJICA Y SARA LEONILDO MOJICA HERNANDEZ, con la finalidad de denunciar a la ciudadana DORA CRISTINA BUSTOS, quien agredió físicamente a su hija indicando que dicha ciudadana se encontraba en el despacho acompañando a su hijo a denunciar al señor Omar, posteriormente procedimos a identificar a la mencionada ciudadana quedando la misma identificada como DORA CRISTIMA BUSTOS, participándoles a ambos ciudadanos es decir a DORA CRISTINA BUSTOS Y OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, que quedarían detenidos preventivamente por cuanto los mismos eran señalados por los adolescentes victimas de la presente causa como sus presuntos agresores, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. -


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 06 y 07 de las actas procesales corre inserta acta de Investigación Penal de fecha 09 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente RAMIREZ BUSTOS FREDDY ORLANDO.-
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la adolescente YAELIN DARIANA GRANADOS MOJICA.
4.- Al folio 25 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 496 de fecha 09-11-2009, efectuado a la adolescente YAELYN DARIANA GRANADOS MUJICA, en la que la experto concluye que la misma solicito tiempo de curación de 01 días y tiempo de privación de ocupaciones 01 días.
4.- Al folio 26 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 497 de fecha 09-11-2009, efectuado a la adolescente FREDDY ORLANDO RAMIREZ, en la que la experto concluye que la misma solicito tiempo de curación de 04 días y tiempo de privación de ocupaciones 04 días.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 11 de noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1974, de 45 años de edad, hijo de Alis Portilla (v) y Rigomar Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.147.265, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0416-4782350, residenciado en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira; DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hija de Luis Bustos (v) y María Rosero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.350.568, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira, teléfono 0426-7747545; por parte de la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que no, seguidamente se le nombra a la defensor público BETTY SANGUINO, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio del adolescente R.B.F.O; para la imputada DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Granados Mojica Yaelin Dariana reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto manifestaron: “Les cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público de los imputados Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mis defendidos, solicito el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. El adolescente RAMIREZ BUSTOS FREDDY ORALNDO, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: Yo estaba dentro de la casa desayunando cuando escuche que estaba gritando mi mamá entonces Sali a ver que era lo que estaba pasando fue cuando vi que Estrabn gritando a mi mamá uno de los muchachos salí con un palo de madera les dije que no gritaran a mi mamá le dije a mi mamá que nos fuéramos y fue cuando volteo el señor Omar y me dio un golpe en la cara que me reventó la boca por dentro y me cai al piso en ese momento mi mamá se metió a defenderme y fue cuando ella saco el brazo y le pego en la cara a la muchacha de nombre Dariana; después nos vinimos para acá, Posteriormente en fecha 09 de Noviembre Del 2009, siendo las 10:50 minutos de la mañana compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio el detective FRANK BONILLA a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Por cuanto este despacho se a iniciado causa, donde aparece como victima el adolescente RAMIREZ BUSTOS FREDDY ORLANDO, y como investigado un ciudadano de nombre OMAR, se presento de manera espontánea el ciudadano OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, y las ciudadanas YALIN DARIANA GRANADOS MOJICA Y SARA LEONILDO MOJICA HERNANDEZ, con la finalidad de denunciar a la ciudadana DORA CRISTINA BUSTOS, quien agredió físicamente a su hija indicando que dicha ciudadana se encontraba en el despacho acompañando a su hijo a denunciar al señor Omar, posteriormente procedimos a identificar a la mencionada ciudadana quedando la misma identificada como DORA CRISTIMA BUSTOS, participándoles a ambos ciudadanos es decir a DORA CRISTINA BUSTOS Y OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, que quedarían detenidos preventivamente por cuanto los mismos eran señalados por los adolescentes victimas de la presente causa como sus presuntos agresores, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. -


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1974, de 45 años de edad, hijo de Alis Portilla (v) y Rigomar Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.147.265, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0416-4782350, residenciado en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira; DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hija de Luis Bustos (v) y María Rosero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.350.568, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira, teléfono 0426-7747545, por la comisión de los delitos de para los imputados para los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio del adolescente R.B.F.O; para la imputada DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Granados Mojica Yaelin Dariana. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO, esta señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Granados Mojica Yaelin Dariana que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3.- prohibición de agredir a las víctimas o a su entorno familiar. 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1974, de 45 años de edad, hijo de Alis Portilla (v) y Rigomar Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.147.265, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0416-4782350, residenciado en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira; DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hija de Luis Bustos (v) y María Rosero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.350.568, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Rubio, el portico, sector lo naranjos, vía principal vega de la pipa, casa sin numero, al lado del abasto estela, Estado Táchira, teléfono 0426-7747545, por la comisión de los delitos de para los imputados para los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio del adolescente R.B.F.O; para la imputada DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Granados Mojica Yaelin Dariana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OMAR ALBERTO GRANADOS PORTILLA, DORA CRISTINA BUSTOS ROSERO de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3.- prohibición de agredir a las víctimas o a su entorno familiar. 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Presente los imputados manifestaron: “nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA