REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003192
ASUNTO : SP11-P-2009-003192


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MARVIN ORTEGA BLANCO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Noviembre del presente año, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SACHEZ, en contra del ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimienti 03 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.253, profesión obrero, hijo de Patricia Blanco (v) y de Rafael Ortega (v), residenciado en el Invasión el Triunfo Bolivariano, segunda calle, casa Nro. 31 rancho de zinc, a tres cuadras de un kiosco, Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 10 de Noviembre del 2009, el distinguido GERSON WALDO TORRES MENESES Y Distinguido MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscritos a la policía del Estado Táchira de Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha siendo las 22:00 horas del día martes se recibió reporte del sistema de emergencia 171 Táchira, donde indican que en el sector Triunfo Bolivariano, se estaba efectuando una violencia domestica en el momento en que nos estábamos preparando para salir en la unidad se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse TATIANA PATRICIA OLIVEROS ARDILA, quien manifestó ser la persona afectada por un caso de violencia física que estaba ocurriendo el referido sector, de inmediato nos trasladamos al lugar en compañía de la dama, donde al llegar visualizamos a un ciudadano que tenia un niño en sus brazos indicándole que entregara el niño a su madre y que hiera el favor de acompañarnos hasta el Comando Policial, para aclarar la situación procediendo a trasladarlo a la Comisaría donde el mismo quedo identificado como MARVIN ORTEGA BLANCO, quien manifestó que le había pegado a su pareja por cuanto la había encontrado hablando por el celular con otra persona sin embargo la victima interpuso denuncia es por lo que quedo detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta acta de investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 04 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA PATRICIA OLIVEROS ARDILA de fecha 10 de Noviembre del 2009.-
3.- Al folio 08 de las actas procesales corre inserta Reconocimiento Medico Legal de fecha 11 de Noviembre del 2009, practicado a la victima ciudadana TATIANA PATRICIA ARDILA OLIVEROS.-
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy doce de noviembre de dos mil nueve, siendo las 2:58 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MARVIN ORTEGA BLANCO, nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.253, profesión obrero, hijo de Patricia Blanco (v) y de Rafael Ortega (v), residenciado en el Invasión el Triunfo Bolivariano, segunda calle, casa Nro. 31 rancho de zinc, a tres cuadras de un kiosco, Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado una defensora pública, estando presente la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, al imputado MARVIN ORTEGA BLANCO, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al imputado de los delitos antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado MARVIN ORTEGA BLANCO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “En a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del Tribunal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por cuanto mi defendido es residente en esta jurisdicción del Estado Táchira y esta desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARVIN ORTEGA BLANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso; 5.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 6.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 UT., debiendo consignar dicho fiador: a.- Constancia de trabajo o de ingresos; b.- balance personal c.- constancia de residencia y d.- Constancia de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimienti 03 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.253, profesión obrero, hijo de Patricia Blanco (v) y de Rafael Ortega (v), residenciado en el Invasión el Triunfo Bolivariano, segunda calle, casa Nro. 31 rancho de zinc, a tres cuadras de un kiosco, Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso; 5.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 6.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 UT., debiendo consignar dicho fiador: a.- Constancia de trabajo o de ingresos; b.- balance personal c.- constancia de residencia y d.- Constancia de buena conducta, una vez verificada la dirección se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA