REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003203
ASUNTO : SP11-P-2009-003203
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido Rubio –San Antonio, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad venezolana Nº V-16.360.085, a su nombre. Al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-958, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V-16.360.085, incautada al aprehendido, en el cual concluye que el mismo “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (07) corre inserto en original el documento cédula de identidad Nº V-16.360.085, incautado al aprehendido.
DESARROLLO DE LA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, sábado 14 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.467, hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Joel Koop; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder Sánchez Ríos y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
• OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor” En este estado la Juez concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Javier Castillo Díaz quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su patrocinada, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que sea de presentaciones ya que ésta reside en el estado, es una persona humilde, agricultor de escasos recursos económicos. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido Rubio –San Antonio, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad venezolana Nº V-16.360.085, a su nombre. Al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-958, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V-16.360.085, incautada al aprehendido, en el cual concluye que el mismo “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (07) corre inserto en original el documento cédula de identidad Nº V-16.360.085, incautado al aprehendido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:. ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, nacionalidad colombiana, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1.980, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.467 hijo de Gtatiniano López (v) y de Audelina Álvarez (v) residenciado, en la calle principal de la Aldea la Petrolea, a 100 metros del puesto de policía en dirección hacia el Corozo, a mano derecha casa de tablas, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALVEIRO LÓPEZ ÁLVAREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.