REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000656
ASUNTO : SP11-P-2009-000656


RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida hecha por el abogado Abg. Wilmer Raulison Reaño, en representación del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, el cual expone:”solicito ciudadano juez el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR”; esta Juzgadora para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de marzo de 2009, se trasladaron hasta el sector Los Pinos vía Colinas de Bramón por cuanto allí se estaba cometiendo la comisión de hechos relacionado con violencia domestica. Una vez en el sitio se encontraba en la puerta de una vivienda tipo casa de bloque con frente pintado en amarillo, una señora quien dijo llamarse GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien manifestó ser la madre de una joven que su cónyuge la había mantenido encerrada en la tarde de ese día con un niño y que el mismo no la había dejado salir por cuanto la mantenía amenazada de muerte. Procedieron a dialogar con el ciudadano solicitándole que los acompañara hasta la comisaría constatándose que la dama que se encontraba con él presentaba una crisis de nervios y sollozos, siendo trasladados hasta el comando donde la ciudadana quedo identificada como DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, a quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo y que le ocasionaba mucho dolor, manifestando la misma que se la había ocasionado su concubino el domingo primero del presente mes, a las nueve dentro de la casa donde conviven, así mismo que en el momento en que los efectivos habían hecho acto de presencia en ese inmueble, el mismo su concubino la tenía encerrada en esa habitación bajo amenaza de matarla en caso de que saliera. Siendo identificado el ciudadano como ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, quien al preguntarle sobre la lesión que presentaba la dama el mismo guardo silencio y no respondió a la pregunta que se le hizo. Siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela DENUNCIA, 024 de fecha 02 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 08 y 09 riela reseña fotográfica de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Rubio, quien deja constancia de herida cortante lineal a nivel de región deltoidea, con edema rodeando la herida. Herida casi cicatrizada en cara anterior al muslo refiere fue con un pico de botella hace 11 días. Contusión equimotica en el muslo izquierdo. Tres excoriaciones en región lateral derecha del cuello.
- En fecha 04 de Marzo del 2009, este Tribunal Tercero de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, medida privativa de libertad decretada en fecha 04 de Marzo DEL 2009 se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto tienen residencia en el país o domicilio en el Estado Táchira, padre de familia y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- No tener contacto con la victima 4.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión y se librara boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- No tener contacto con la victima 4.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA