REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003103
ASUNTO : SP11-P-2009-003103


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Siendo las 07:45 de la noche del día sábado 31 de octubre de 2009, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte solicitando se trasladaran al barrio Luis Useche Díaz, al llegar al lugar se identificaron con los ciudadanos MATEUS MATEUS ARMANDO, ORIANA KARINA MENDOZA, ANA LUCIA BORRERO DUARTE, quienes manifestaron que habían sido agredidos verbal y físicamente por tres vecinos de los mismos, y que los mismos se encontraban en el centro de diagnóstico integral de Ureña, ya que los mismos estaban cortados en las manos porque partieron los vidrios de la casa de MATEUS MATEUS ARMANDO, los funcionarios se trasladaron al centro de diagnóstico y al allegar visualizaron a los ciudadanos SEGUNDO URBANO SOTOMONTE quien fue señalado por el ciudadano MATEUS MATEUS ARMANDO como su presunto agresor, el siguiente ciudadano identificado fue GERSON GIOVANNY SOTOMONTE MATEUS, quien fue señalado por la ciudadana ANA LUCIA BORRERO como su agresor, por ultimo el ciudadano JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ, quien fue señalado por la ciudadana ORIANA KARINA MENDOZA NIPEZ como su agresor, seguidamente procedieron a realizar inspección personal a los ciudadanos, les fue informado el motivo de su detención
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de noviembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de Victoria Mateus (v) y Segundo Sotomonte (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.694.456, de profesión u oficio empleado de zapatería, teléfono 0426-9293320, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 48 años de edad, hijo de Maria Ines Villasmil (v) y Urbano Sotomonte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.011.498, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rubiela Martínez (v) y Jose Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1101174487, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que sí, el abogado SANDRO MARQUEZ, Inscrito en el inpreabogado N° 105126, con domicilio procesal en avenida venezuela, edificio milenium power, piso 2, oficina 2, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-5917572; quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, para el imputado GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del a ciudadana ana lucia borrero duarte, para el imputado JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjucio de Oriana Karina Mendoza Nipez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto manifestaron: “Les cedemos el derecho de palabra a nuestro defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Sandro Marquez, quien expuso: “Debemos hacer una observación en cuanto al delito de lesiones graves, el ministerio público hace referencia a un examen medico que no precisa que tipo de lesión pudo haber presentado la presunta victima, solicitamos se desestime la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito de lesiones graves, con respecto a los delitos de violencia psicologica dejamos a criterio de este despacho calificar la misma, aunque no existe ningún testigo en el procedimiento, sobre todo por donde ocurrieron los hechos, en Ureña, había gente, con respecto al procedimiento no nos oponemos, consigno constancia de residencia de mis defendidos, se encuentran domiciliados en Ureña, sugiero que con un regimen de presentaciones es suficiente, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Siendo las 07:45 de la noche del día sábado 31 de octubre de 2009, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte solicitando se trasladaran al barrio Luis Useche Díaz, al llegar al lugar se identificaron con los ciudadanos MATEUS MATEUS ARMANDO, ORIANA KARINA MENDOZA, ANA LUCIA BORRERO DUARTE, quienes manifestaron que habían sido agredidos verbal y físicamente por tres vecinos de los mismos, y que los mismos se encontraban en el centro de diagnóstico integral de Ureña, ya que los mismos estaban cortados en las manos porque partieron los vidrios de la casa de MATEUS MATEUS ARMANDO, los funcionarios se trasladaron al centro de diagnóstico y al allegar visualizaron a los ciudadanos SEGUNDO URBANO SOTOMONTE quien fue señalado por el ciudadano MATEUS MATEUS ARMANDO como su presunto agresor, el siguiente ciudadano identificado fue GERSON GIOVANNY SOTOMONTE MATEUS, quien fue señalado por la ciudadana ANA LUCIA BORRERO como su agresor, por ultimo el ciudadano JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ, quien fue señalado por la ciudadana ORIANA KARINA MENDOZA NIPEZ como su agresor, seguidamente procedieron a realizar inspección personal a los ciudadanos, les fue informado el motivo de su detención

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención a los ciudadanos de los ciudadanos GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de Victoria Mateus (v) y Segundo Sotomonte (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.694.456, de profesión u oficio empleado de zapatería, teléfono 0426-9293320, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 48 años de edad, hijo de Maria Ines Villasmil (v) y Urbano Sotomonte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.011.498, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rubiela Martínez (v) y Jose Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1101174487, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de para los imputados SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, para el imputado GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del a ciudadana ana lucia borrero duarte, para el imputado JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjucio de Oriana Karina Mendoza Nipe, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos de los ciudadanos GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS, SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL; JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ,, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 5.- Obligación de presentar un custodio que deberá presentar constancia de trabajo y de residencia. 6.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de Victoria Mateus (v) y Segundo Sotomonte (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.694.456, de profesión u oficio empleado de zapatería, teléfono 0426-9293320, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 48 años de edad, hijo de Maria Ines Villasmil (v) y Urbano Sotomonte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.011.498, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira; JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rubiela Martínez (v) y Jose Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1101174487, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio Luis Useche Díaz, carrera 6, entre calles 14 y 15, casa N° 14-189, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de para los imputados SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, para el imputado GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del a ciudadana ana lucia borrero duarte, para el imputado JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjucio de Oriana Karina Mendoza Nipez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GERSON YOVANNI SOTOMONTE MATEUS, SEGUNDO URBANO SOTOMONTE VILLASMIL, JHON EDWIN CRISTANCHO MARTINEZ de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 5.- Obligación de presentar un custodio que deberá presentar constancia de trabajo y de residencia. 6.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Presente los imputados manifestaron: “nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA.


ABG.