REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002109
ASUNTO : SP11-P-2009-002109



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: GERMAN DIAZ CHAPARRO

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Acusado: GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Acasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, al frente de la cancha, la invasión queda al lado de Libertadores de América San Antonio del Táchira, teléfono 0416-476.43.72 y 0426-374.39.10, incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa son los siguientes: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día viernes 10 de julio de 2009, a las 10:15 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial Nº 0210JULIO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse a su sede de comando, ya que en la misma una ciudadana formulaba denuncia por agresiones verbales y físicas de parte de su esposo, en el sitio procedieron a entrevistarse con la denunciante quien quedó identificada como Mónica Castellanos Páez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.544.557, de 30 anos, residenciada en el sector la invasión Barrio Che Guevara, Libertadores, calle la Esmeralda, casa Nº 141, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien les refirió que su esposo se encontraba en estado de embriaguez, y la habría agredido verbalmente y ocasionado a su vez daños en su residencia. En enseres y prendas de vestir, en razón de esto se apersonaron en el sitio indicado en compañía de la denunciante, y al llegar a su residencia; a la cual les autorizó a entrar, y en el interior de la misma les señaló a un ciudadano como el presunto autor de los hechos, a que procedieron a intervenir policialmente y detenerle trasladándole a su sede de Comando, quedando identificado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre del 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la sala N° 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado: GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Acasio Díaz (v) y de Ernestina Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, al frente de la cancha, la invasión queda al lado de Libertadores de América San Antonio del Táchira, teléfono 0416-476.43.72 y 0426-374.39.10, incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez. El ciudadano Juez ordena al secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado de autos y su defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, la víctima Castellanos Páez Mónica, encontrándose en sala de testigos una ciudadana en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó:”quedará demostrado que mi defendido no es culpable de los hechos que le atribuye el ministerio público, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento especial se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana: 1.-BEDOYA ARNOBIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.995.510, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ellos llegaron a la casa donde vivió, ellos siempre han tenido problemas, el señor siempre me trata sucio, se mete conmigo, ellos tienen sus problemas y el me trata a mi sucio, la ultima vez que tuvieron problemas yo no me metí con ellos, el señor me insulto, siempre me decía malas palabras, y nunca he tenido problemas con nadie, el me aventó piedras desde la cerca, yo me fui para donde mi hijo, y el señor se fue con unas piedras, me dijo muchas veces que yo era una sucia, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió los problemas de ellos de Germán y Mónica, ellos siempre han tenido sus problemas, yo nunca me meto, cuando el llega borracho a tratar mal a la señora Mónica, ese maltrato es que llega a darle duro, la ultima vez fue cuando el estaba borracho, siempre el señor me trata a mi sucio, yo no tengo nada que ver con eso, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió el la aporrea a ella, ese es el maltrato, esto pasa donde vivimos en el sector che guevara por la invasión de barrio libertadores, le dicen ka vereda che guevara, en San Antonio, estos problemas se suceden desde que ellos llegaron ahí, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió yo no se que hace la señora Mónica, la ultima vez fue cuando el problema de las piedras, ni la defensa ni el Tribunal hacen preguntas. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al testigo LEAL HEBERT, Cabo segundo de la policía, quien manifestó: “en verdad no me acuerdo del procedimiento, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió estoy adscrito a la comisaría de San Antonio, desde mayo de 2009, cumplo funciones de chofer de las unidades parrilleras, nos trasladamos por las llamadas de la comunidad, de los superiores, atendemos llamados de problemas entre esposos, maltrato a la mujer, aquí en San Antonio se ve mucho eso, he estado en procedimientos de violencia familiar, tuve una detención pero no me acuerdo si fue él, tendría que ver el acta, la señora fue a la comandancia a colocar la denuncia, y salimos en la patrulla a buscarlo, en eso días había una caravana aquí, esa persona fue aprehendida porque agarramos dos motos civiles, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió Cuando una persona es aprehendida se lleva a la comandancia y se hace un acta policial y se remite a fiscalía, nosotros hacemos el acta y la firmamos, yo he firmado las actas policiales. Así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las demás pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Público solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal, y así mismo renuncia al lapso de apelación. Solicita de nuevo el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público manifestando estar de acuerdo con la renuncia del lapso para la apelación expuesta por la Defensora Pública. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, acepto la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “ahorita el aquí es una cosa, pero cuando tiene su genio es otra cosa, yo le digo que porque no nos separamos pero el dice que no, ahora vivimos en la misma casa, el me dice que la que tiene que irse de la casa soy yo, es todo”. EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: asistiendo los ciudadanos BEDOYA ARNOBIA, y LEAL HEBERT, no compareciendo los demás testigos y funcionarios a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1. BEDOYA ARNOBIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.995.510, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ellos llegaron a la casa donde vivió, ellos siempre han tenido problemas, el señor siempre me trata sucio, se mete conmigo, ellos tienen sus problemas y el me trata a mi sucio, la ultima vez que tuvieron problemas yo no me meti con ellos, el señor me insulto, siempre me decía malas palabras, yi nunca he tenido problemas con nadie, el me aventó piedras desde la cerca, yo me fui para donde mi hijo, y el señor se fue con unas piedras, me dijo muchas veces que yo era una sucia, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió los problemas de ellos de Germán y Mónica, ellos siempre han tenido sus problemas, yo nunca me meto, cuando el llega borracho a tratar mal a la señora Mónica, ese maltrato es que llega a darle duro, la ultima vez fue cuando el estaba borracho, siempre el señor me trata a mi sucio, yo no tengo nada que ver con eso, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió el la aporrea a ella, ese es el maltrato, esto pasa donde vivimos en el sector ché Guevara por la invasión de barrio libertadores, le dicen la vereda ché Guevara, en San Antonio, estos problemas se suceden desde que ellos llegaron ahí, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió yo no se que hace la señora Mónica, la ultima vez fue cuando el problema de las piedras, ni la defensa ni el Tribunal hacen preguntas.

2. LEAL HEBERT, Cabo segundo de la policía, quien manifestó: “en verdad no me acuerdo del procedimiento, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió estoy adscrito a la comisaría de San Antonio, desde mayo de 2009, cumplo funciones de chofer de las unidades parrilleras, nos trasladamos por las llamadas de la comunidad, de los superiores, atendemos llamados de problemas entre esposos, maltrato a la mujer, aquí en San Antonio se ve mucho eso, he estado en procedimientos de violencia familiar, tuve una detención pero no me acuerdo si fue él, tendría que ver el acta, la señora fue a la comandancia a colocar la denuncia, y salimos en la patrulla a buscarlo, en eso días había una caravana aquí, esa persona fue aprehendida porque agarramos dos motos civiles, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió Cuando una persona es aprehendida se lleva a la comandancia y se hace un acta policial y se remite a fiscalía, nosotros hacemos el acta y la firmamos, yo he firmado las actas policiales.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. BEDOYA ARNOBIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.995.510, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ellos llegaron a la casa donde vivió, ellos siempre han tenido problemas, el señor siempre me trata sucio, se mete conmigo, ellos tienen sus problemas y el me trata a mi sucio, la ultima vez que tuvieron problemas yo no me meti con ellos, el señor me insulto, siempre me decía malas palabras, yi nunca he tenido problemas con nadie, el me aventó piedras desde la cerca, yo me fui para donde mi hijo, y el señor se fue con unas piedras, me dijo muchas veces que yo era una sucia, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió los problemas de ellos de Germán y Mónica, ellos siempre han tenido sus problemas, yo nunca me meto, cuando el llega borracho a tratar mal a la señora Mónica, ese maltrato es que llega a darle duro, la ultima vez fue cuando el estaba borracho, siempre el señor me trata a mi sucio, yo no tengo nada que ver con eso, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió el la aporrea a ella, ese es el maltrato, esto pasa donde vivimos en el sector ché Guevara por la invasión de barrio libertadores, le dicen la vereda ché Guevara, en San Antonio, estos problemas se suceden desde que ellos llegaron ahí, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió yo no se que hace la señora Mónica, la ultima vez fue cuando el problema de las piedras, ni la defensa ni el Tribunal hacen preguntas.

Declaración proveniente de una persona que afirma ser testigo de los hechos, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrió el hecho punible perseguido.

2. LEAL HEBERT, Cabo segundo de la policía, quien manifestó: “en verdad no me acuerdo del procedimiento, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió estoy adscrito a la comisaría de San Antonio, desde mayo de 2009, cumplo funciones de chofer de las unidades parrilleras, nos trasladamos por las llamadas de la comunidad, de los superiores, atendemos llamados de problemas entre esposos, maltrato a la mujer, aquí en San Antonio se ve mucho eso, he estado en procedimientos de violencia familiar, tuve una detención pero no me acuerdo si fue él, tendría que ver el acta, la señora fue a la comandancia a colocar la denuncia, y salimos en la patrulla a buscarlo, en eso días había una caravana aquí, esa persona fue aprehendida porque agarramos dos motos civiles, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió Cuando una persona es aprehendida se lleva a la comandancia y se hace un acta policial y se remite a fiscalía, nosotros hacemos el acta y la firmamos, yo he firmado las actas policiales.

Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrió el hecho punible perseguido.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Acasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, al frente de la cancha, la invasión queda al lado de Libertadores de América San Antonio del Táchira, teléfono 0416-476.43.72 y 0426-374.39.10, es culpable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, debido a que por medio de comportamientos y expresiones verbales, ejecutó actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atentaron contra la estabilidad emocional y familiar de la ciudadana Mónica Castellanos Páez.
Al analizar la declaración de la testigo BEDOYA ARNOBIA, la misma manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“ellos llegaron a la casa donde vivió, ellos siempre han tenido problemas, el señor siempre me trata sucio, se mete conmigo, ellos tienen sus problemas y el me trata a mi sucio, la ultima vez que tuvieron problemas yo no me meti con ellos, el señor me insulto, siempre me decía malas palabras, yi nunca he tenido problemas con nadie, el me aventó piedras desde la cerca, yo me fui para donde mi hijo, y el señor se fue con unas piedras, me dijo muchas veces que yo era una sucia, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió los problemas de ellos de Germán y Mónica, ellos siempre han tenido sus problemas, yo nunca me meto, cuando el llega borracho a tratar mal a la señora Mónica, ese maltrato es que llega a darle duro, la ultima vez fue cuando el estaba borracho, siempre el señor me trata a mi sucio, yo no tengo nada que ver con eso, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió el la aporrea a ella, ese es el maltrato, esto pasa donde vivimos en el sector ché Guevara por la invasión de barrio libertadores, le dicen la vereda ché Guevara, en San Antonio, estos problemas se suceden desde que ellos llegaron ahí, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió yo no se que hace la señora Mónica, la ultima vez fue cuando el problema de las piedras, ni la defensa ni el Tribunal hacen preguntas”.

Asimismo, se aprecia la declaración del funcionario actuante LEAL HEBERT, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien expuso:

“en verdad no me acuerdo del procedimiento, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió estoy adscrito a la comisaría de San Antonio, desde mayo de 2009, cumplo funciones de chofer de las unidades parrilleras, nos trasladamos por las llamadas de la comunidad, de los superiores, atendemos llamados de problemas entre esposos, maltrato a la mujer, aquí en San Antonio se ve mucho eso, he estado en procedimientos de violencia familiar, tuve una detención pero no me acuerdo si fue él, tendría que ver el acta, la señora fue a la comandancia a colocar la denuncia, y salimos en la patrulla a buscarlo, en eso días había una caravana aquí, esa persona fue aprehendida porque agarramos dos motos civiles, A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió Cuando una persona es aprehendida se lleva a la comandancia y se hace un acta policial y se remite a fiscalía, nosotros hacemos el acta y la firmamos, yo he firmado las actas policiales.

Tales testimoniales en su conjunto permiten estimar tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con los hechos que se le imputan, por cuanto de sus respectivas exposiciones se puede colegir que el acusado es el autor del punible perseguido.
En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que GERMÁN DÍAZ CHAPARRO participó como autor material en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez.
Final y efectivamente, no existe duda alguna que GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo Propio, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

- a -
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, oscila entre los OCHO (08) a VEINTE (08) MESES DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, no constando en las actas que el acusado tenga antecedentes penales, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. –
Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- b -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Acasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, al frente de la cancha, la invasión queda al lado de Libertadores de América San Antonio del Táchira, teléfono 0416-476.43.72 y 0426-374.39.10, decretada en fecha 12 de Julio de 2009.


TITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO: SE CONDENA GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Acasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, al frente de la cancha, la invasión queda al lado de Libertadores de América San Antonio del Táchira, teléfono 0416-476.43.72 y 0426-374.39.10; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 14 de julio de 2009.

TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos Mil Nueve.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


SECRETARIA (O)
SP11-P-2009-002109