REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3162-09

PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.996.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXÁLIDA MARRERO, LILIBETH NASPEN, SENDYS ABRU, MARISOL VIRA, RUSMRY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, OLIBETH MILANO y YSNEILA PALACIO TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.045, 82.614, 115.612, 115.612, 100.646, 90.478, 90.478, 81.838, 89.031, 85.086 115.641 Y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO, ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis del Procedimiento
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-04-2009 por la abogada Yesneila Palacios, apoderada judicial de la accionante (folios 09 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 17-10-2006 (folio 47).

En fecha 27-07-2009, oportunidad en la que se debía celebrar la Audiencia Preliminar no compareció la demandada, procediendo la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda a declarar Contradicha la demanda y ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 12.12.2009 se remitió el expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial y en fecha 13-08-2009 se remitió el expediente al Juzgado de Juicio mediante constancia de distribución de la mima fecha.
En fecha 14-08-2009, este Tribunal da por recibido el expediente y procede en fecha 22-09-09 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folio 75) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 76 y 77), la cual tuvo lugar el día 28-10-2009, oportunidad en la no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Alegatos del Demandante:
Señala la apoderada judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios laborales como obrero para la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda desde el 01-02-1991, en una jordana de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que la accionada debió cancelar por la transición a la Ley Actual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 180 días por concepto de indemnización de antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 18-06-1997 a su decir 180 días por el salario de Bs. 2.33 es decir la cantidad de Bs. 419,94; que por compensación por transferencia a su decir le corresponde 180 días por el salario de Bs. 2.33 es decir la cantidad de Bs. 419,94.
Señala la representación judicial de la parte actora, que por prestación de antigüedad la accionada, le adeuda de acuerdo al artículo 108 de la vigente ley orgánica del trabajo, en concordancia con el la Convención Colectiva del Trabajo, debidamente homologada ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, 636 días de salario integral, por cuanto mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo de 10 años un mes y 25 días por un monto de Bs. 29.292,00.
Que los salarios integrales, percibidos por la parte actora desde la fecha de ingreso a la Alcaldía, hasta la fecha de terminación de la relación, y asimismo señaló los días de antigüedad a su decir, fueron los siguientes según escrito libelar: 1.- El salario que refleja al folio 03, para el pago correspondiente al artículo 666 de la ley laboral vigente era de Bs. 2.33 diario; 2.-El salario integral del 20-06-1997 al 19-06-1998, era la cantidad de Bs. 10,28 por 60 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 616, 79; 3.- El salario integral del 20-06-1998 al 19-06-1999, era la cantidad de Bs. 12,37 por 62 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 766,99; 4.- El salario integral del 20-06-1999 al 19-06-2000, era la cantidad de Bs. 14,87 por 64 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 951,82.; 5.- El salario integral del 20-06-2000 al 19-06-2001, era la cantidad de Bs. 19,96 por 66 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.258,03; 6.- El salario integral del 20-06-2001 al 19-06-2002, era la cantidad de Bs. 23,06 por 68 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.568,15; 7.- El salario integral del 20-06-2002 al 19-06-2003, era la cantidad de Bs. 27,69 por 70 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.938,15; 8.- El salario integral del 20-06-2003 al 19-06-2004, era la cantidad de Bs. 59,61 por 72 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.291,90; 9.- El salario integral del 20-06-2004 al 19-06-2005, era la cantidad de Bs. 53.31 por 79 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.299,54.; 10.- El salario integral del 20-06-2003 al 19-06-2004, era la cantidad de Bs. 59,61 por 81 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.291,90; 11.- El salario integral del 20-06-2003 al 19-06-2004, era la cantidad de Bs. 82.24 por 21 días, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.727,14.-
Que por concepto de vacaciones vencidas, le correspondía desde el 20-06-1997 al 20-06-2007, que a su decir, por dichos periodos le corresponde:
Vacaciones vencidas 1997 al 2007: 1.- 1997-1998, 16 días de vacaciones por salario diario de Bs. 3,33, lo que arroja un monto de Bs. 53,28; 2.- 1998-1999, 17 días por salario diario de Bs. 4,00, lo que arroja un monto de Bs. 68, 3.- 1999-2000, 18 días por salario diario de Bs. 4,80, lo que arroja un monto de Bs. 86,40; 4.- 2000-2001, 23 días por salario diario de Bs. 5,27 lo que arroja un monto de Bs. 121,21; 5; 5.- 2001-2002, 23 días por salario diario de Bs. 6,33 lo que arroja un monto de Bs. 145,59; 6.- 2002-2003, 23 días por salario diario de Bs. 7,60 lo que arroja un monto de Bs. 174,80; 7.- 2003-2004, 31 días por salario diario de Bs. 15,23 lo que arroja un monto de Bs. 472,13; 8.- 2004-2005, 31 días por salario diario de Bs. 13,50 lo que arroja un monto de Bs. 418,50; 8.- 2005-2006, 35 días por salario diario de Bs.16,30 lo que arroja un monto de Bs.570,15; 9.- 2006-2007, 35 días por salario diario de Bs.20,49 lo que arroja un monto de Bs. 717,15.-
Vacaciones fraccionadas Correspondientes al período, 20-06-2007 al 15-08-2007: A su decir le corresponde 2,92 días por salario diario de Bs. 20,49 lo que arroja un monto de Bs. 59,76;
Bono Vacacional vencido 1997 al 2007: 1.- 1997-1998, 08 días de vacaciones por salario diario de Bs. 3,33, lo que arroja un monto de Bs. 26.64; 2.- 1998-1999, 09 días por salario diario de Bs. 4,00, lo que arroja un monto de Bs. 36,00, 3.- 1999-2000, 10 días por salario diario de Bs. 4,80, lo que arroja un monto de Bs. 48,00; 4.- 2000-2001, 65 días por salario diario de Bs. 5,27 lo que arroja un monto de Bs. 342,45; 5; 5.- 2001-2002, 65 días por salario diario de Bs. 6,33 lo que arroja un monto de Bs. 411;45; 6.- 2002-2003, 65 días por salario diario de Bs. 7,60 lo que arroja un monto de Bs. 494,00; 7.- 2003-2004, 95 días por salario diario de Bs. 15,23 lo que arroja un monto de Bs. 1.446,85; 8.- 2004-2005, 95 días por salario diario de Bs. 13,50 lo que arroja un monto de Bs. 1.711,50; 8.- 2004-2005, 95 días por salario diario de Bs.13,50 lo que arroja un monto de Bs. 1.282,50; 9.- 2005-2006, 105 días por salario diario de Bs.16,30 lo que arroja un monto de Bs. 1.711,50; 10.- 2006-2007, 105 días por salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja un monto de Bs. 2.151,45;
Bono Vacacional fraccionado Correspondiente al período, 20-06-2007 al 15-08-2007, 8,75 días por salario diario de Bs. 20,49 lo que arroja un monto de Bs. 179,29;
Utilidades Vencidas: 1.- 01-01-1998 al 31-12-1998, 08 días de vacaciones por salario diario de Bs. 3,33, lo que arroja un monto de Bs. 26.64; 2.- 01-01-1999 al 31-12-1999, 10 días por salario diario de Bs. 4,80, lo que arroja un monto de Bs. 48,00, 3.- 01-01-2000 al 31-12-2000, 65 días por salario diario de Bs. 5,270, lo que arroja un monto de Bs. 342,55; 4.- 01-01-2001 al 31-12-2001, 65 días por salario diario de Bs. 6,33 lo que arroja un monto de Bs. 411,45; 5; 5.- 01-01-2001 al 31-12-2002, 65 días por salario diario de Bs. 7,60 lo que arroja un monto de Bs. 494;00; 6.- 01-01-2003 al 31-12-2003, 65 días por salario diario de Bs. 7,60 lo que arroja un monto de Bs. 494,00; 7.- 01-01-2004 al 31-12-2004, 95 días por salario diario de Bs. 15,23 lo que arroja un monto de Bs. 1.446,85; 8.- 01-01-2005 al 31-12-2005, 95 días por salario diario de Bs. 13,50 lo que arroja un monto de Bs. 1.711,50; 8.- 01-01-2006 al 31-12-2006, 105 días por salario diario de Bs.20,49 lo que arroja un monto de Bs. 2.151,45;
Utilidades Fraccionadas: 1.- Correspondiente al período, 20-06-2007 al 31-12-1997, 8,75 días por salario diario de Bs. 3,33 lo que arroja un monto de Bs. 26,64; 2.-Correspondiente al período, 20-06-2007 al 15-08-2007, 8,75 días por salario diario de Bs. 20,49 lo que arroja un monto de Bs. 179,29;
Indemnización de acuerdo a lo establecido del Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: La representación Judicial de la parte actora, señala en su libelo que la parte accionada le adeuda por concepto de indemnización por Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.336,29, correspondiente a 150 días por un salario integral de Bs. 82.24, y por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 7.402,21, que corresponde a 90 días por un salario integral de Bs. 82,24
Alegatos de la Demandada:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de preliminar, pautada para el día 27 de julio de 2009, ante dicha incomparecencia el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial, levanto acta y dejo establecido lo siguiente:

“…se puede observar que el (sic) tanto el Sindico Procurador como el Alcalde fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como se puede observar a los folios 50, 51, 52, 53, del respectivo expediente y cumplidas las formalidades de Ley la secretaria procedió a certificar para que comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en las leyes in comento, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como Contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia por lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: Contradicha presente reclamación intentada por el ciudadano RIGOBETO ZAMORA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Juzgado ORDENA agrega el escrito de promoción de prueba y sus anexos al expediente…” dado no compareciere a la audiencia de juicio, se presumirá la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”


De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por el demandante:
Documentales:
1. Marcada “B”, insertas del folio 11 al 45 del expediente, referente copias certificadas del expediente administrativo, que del cual se evidencia el procedimiento instaurado por el actor ante la Sub Inspectoria del Trabajo Caucagua, del Estado Miranda, así como de allí mismo se desprende planilla de liquidación de prestaciones emitida por la demandada (folio 12), así como acta levantada en fecha 14-08-2008 en la cual el ente municipal reconoció que sólo había cancelado Bs. 6.000,00 (Folio 31), en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-


Prueba Testimonial de los ciudadanos: Ricardo Isidoro Fagundez, Casto Martín Pantoja José Rafael Berroteran y Alcy Jesús Infante Brito, por cuanto al momento de Audiencia de Juicio la Secretaria, dejo constancia de que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos de prueba sobre los cuales emitir pronunciamiento de valoración.-

Motivaciones Decisorias.

PRIMERO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA: Del acervo probatorio específicamente de la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 016-2008-03-00214, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Caucagua” del Estado Miranda, con sede en Caucagua, se desprende la prestación del servicio, específicamente: (i) corre al folio 12 planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor, por los siguientes conceptos: antigüedad correspondiente al período 01-02-1991 al 18-06-1997 y el bono compensatorio por transferencia a la nueva Ley, establecida en el artículo 666 de Ley del trabajo vigente, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, deuda incidencia salarial año 2003= 10% menos los descuentos por adelanto de prestaciones 23-06-2004 por Bs. 500,00; adelanto de prestaciones 24-10-2001 por Bs. 200,00 y un adelanto de prestaciones en 1996 por Bs. 40,00; lo que arroja la cantidad de Bs.16.057,03 ; (ii) corre al folio 13 constancia de trabajo de fecha 12-06-2007 emitida por la alcaldía accionada mediante el cual se evidencia el cargo el tiempo de servicio y el salario mensual a la fecha de la emisión de dicha constancia; (iii) corre al folio 31 acta levantada en fecha 14-08-2008 en la cual el ente municipal reconoció que sólo había cancelado Bs. 6.000,00
Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que son documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio el expediente administrativo consignado en copia certificada promovido y reconocido por el propio actor Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Tal y como quedo establecido lo anterior y visto que la demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no dio contestación y menos aun, hizo presencia a la Audiencia de Juicio, quien suscribe considera prudente citar sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En este sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En este sentido este Tribunal concluye, que tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, parte accionada, es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la no comparecencia en la audiencia preliminar se entienden como contradicha en todas sus partes.

En base a los razonamientos antes expuestos y acogiendo tal criterio jurisprudencial, al haber quedado demostrado la prestación de servicios esta sentenciadora da por admitido los hechos alegado por el actor en su libelo de demanda en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral.

En cuanto al el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, esta aduce diferentes salarios desde el inicio de la relación, tomando en cuenta que el demandante ejercía el cargo de obrero (mensajero) en la Alcaldía del Municipio Acevedo, este percibía el salario mínimo, por cuanto, los salarios alegados por su representación judicial, superan a los decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal debe aplicar los salarios mínimos decretados y no el señalado en el libelo por cuanto los mismo por máximas de experiencia no se ajustan ni al cargo ejercido por el actor, ni al salario mínimo decretado y así queda establecido.-
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Tiempo de servicio para el 18-06-1997

Tiempo de servicio para el 15-08-07


Determinación del Salario:
En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la demanda contradicha y al no haber probado el actor el salario alegado en el libelo se tiene como salario el mínimo decretado por el ejecutivo nacional año a año, el cual se reproduce de la siguiente manera:


Ahora bien, Para el Corte de cuenta para junio de 1997, el salario diario para cuantificar la indemnización de antigüedad será la cantidad de Bs. 2,33; Con respecto a la bonificación por transferencia será la cantidad de Bs. 0,80, por cuanto es el salario que se refleja en la liquidación cursante al folio 12.
En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Con respecto al salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año, será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho a dicho bono.-

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:


1.- Corte de Cuenta tipificado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.1 Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997: El literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, que arroja la siguiente operación aritmética:

1.2.- Bono de Transferencia: El literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, que arroja la siguiente operación aritmética.

2.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
3.-Vacaciones vencidas correspondiente al 19-07-1997 al 19-06-2007 (Art. 219): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1997-2007, limitada por el actor en su libelo de la demanda, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

4.-Bono Vacacionales vencidas correspondientes al 19-07-1997 al 19-06-2007 (Art. 219):

5.-Vacaciones fraccionadas 20-07-2007 al 18-08-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT)
35 días/12 meses x 1 mes:


6.-Bono vacacional fraccionadas 20-05-2005 al 16-05-2006 (art. 225 y Art. 219 LOT)
105 días/12 meses x 1 mes:

7.- Bonificación de fin de año 1997 al 2007: Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1997-2007, limitada por el actor en su libelo de la demanda, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética

8.-Bonificación de fin de año al periodo 2007-2008: 105 días/12 meses x 1 meses x salario normal diario

9.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): No quedó constatado en el expediente la existencia de un procedimiento mediante el cual haya queda demostrado que el actor haya sido despedido en forma injustificadas por lo que resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo, en razón que no quedo debidamente acreditado en el proceso la causa de la terminación de la relación laboral por el accionante por la Alcaldía del Municipio Acevedo. Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.887,60), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, y previa deducción de los adelantos de prestaciones reflejados en la planilla cursante al folio 12 del expediente que asciende a Bs.740,00, así como la cantidad de Bs. 6.000,00, según acta cursante al folio 31 del expediente, que arroja el siguiente resultado:





Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses (i) sobre las cantidades condenadas por los conceptos tipificados en los literales a) y b) del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y bono de transferencia), conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem; (ii) sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 01-02-99 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 15-08-07; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que la parte accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.740. Así se establece.-
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
Dispositivo.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Contradicha la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO ESTADO MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA



Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-832-09



LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

EXP. N° 3162-09
MNP/LB/RV.-