REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
150º y 199º
Nº DE EXPEDIENTE: 2669-08
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOE RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIER, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, OXALIIDA MARRERO, RAÚL MEDINA e ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, Procuradores Especiales del trabajo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 69.045 112.135 y 70.606.
PARTE DEMANDADA: LA VILLA DEL CINE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 46, tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 2006, la cual se encuentra ubicada en la: Urbanización los Naranjos, pista sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, al lado de la construcción de la Urbanización la Rosa Mística, Guarenas Estado miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA MERCEDES GONZALE RAMÍREZ, KEISY CAGGIA ARÉVALO, ARINSAID LILIANA PÉREZ RIVAS y YANET MARVAL FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 69.045 112.135 y 70.606, respectivamente.-
MOTIVO BENFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-04-2008, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 1 al 05), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 15-04-2008 (folio 21).
En fecha 03-08-2009, previa las notificaciones de Ley, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando la parte actora su escritos promocional de prueba con anexos (folios 75 y 76), en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando “Contradicha la demandada” e incorporando las pruebas promovidas por la parte actora (folio 72); la accionada estando dentro de la oportunidad dio contestación al fondo (folios 84 al 90), siendo remitido el expediente a URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio en fecha (folio 91 al 92).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 01-10-2009, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folio 95) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 96 al 97), la cual tuvo lugar el día 11-11-2009, donde asistieron ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo (folio 98 y 99). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica la apoderada judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 21-03-2007 hasta el día 21-04-2007, para la Villa del Cine, desempeñando el cargo de Ayudante de Tramoya (Obrero), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 a.m. a 5:00 p.m.. Que la relación culminó por terminación del contrato, asimismo señalo la representación judicial del actor que no hubo variación en el salario durante el tiempo que se mantuvo la relación y que el salario fue la cantidad de Bs. 800,00 en forma mensual y que el salario diario correspondía a la Bs. 26.66.
Asimismo, aduce la Procuradora de Trabajo en su escrito de demanda, que el actor acudió a la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de exigir el pago a la demandada y el mismo resulto infructuoso, que a dicho procedimiento le correspondió el Nro. 030-2007-03-00630, la cual consignó conjuntamente con escrito de demanda.
Es por ello, que interpuso la presente solicitud, en virtud que fue infructuoso el procedimiento administrativo previo, y en consecuencia demanda los conceptos siguientes: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 335.22.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada alega como punto previo que el demandante, no es, ni nunca fue empleado dependiente de su representada ya que la accionada se dedica a la Producción de Cine Nacional; que el actor fue contratado por honorarios profesionales, en un periodo único de treinta (30) días, sin prorroga ni compromiso alguno derivado de contratos anteriores y mucho menos sobre futuros contratos, con único pago por la actividad realizada y cuyo monto fue fijado por el accionante antes de consumarse la contratación, sin dedicación exclusiva por parte del actor, para la accionada, y solo para ejecutar una actividad específica y con el uso de materiales y elementos propios, para un proyecto cinematográfico en particular producido por la accionada.
Asimismo, al contestar el fondo de la demanda negó: que al actor pudiera corresponderle cantidad alguna por los conceptos solicitados en su escrito libelar por cuanto, a su decir, considera improcedente y temeraria en virtud de que queda evidenciado en el contrato suscrito entre las partes fue por honorarios profesionales, por lo que no existió una relación de dependencia laboral entre el actor y la accionada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) la naturaleza de la prestación de servicio; 2) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
Así las cosas, le corresponde a la demandad la carga probatoria por cuanto al contestar el fondo de la presente acción negó que la prestación de servicio era de carácter laboral, fundamentando dicha negativa en el hecho que el actor fue contratado por honorarios profesionales
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Insertas del folio 08 al 19 del expediente, referente copias certificadas del expediente administrativo, que del cual se evidencia el procedimiento instaurado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, del Estado Miranda, así como de allí mismo se desprende procedimiento de multa por la incomparecencia de la demandada, al ente administrativo, emitida por la demandada (folio 14), así como auto dictado en fecha 04 de junio de 2007 en el cual el ente administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa (Folio 15), en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante que este Tribunal, observa a los autos, que la accionada consignó anexo a la contestación copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la acciona y el actor, este Tribunal las desecha por extemporáneas. Así se decide.-
PRIMERO: NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Así las cosas, este Tribunal constata que, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral, alegando que el actor fue contratado por honorarios profesionales, teniendo por ello la carga probatoria de demostrar tal alegato y visto que no cursa a los autos elementos probatorio al respecto, esta Juzgadora acogiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado lo dicho por las partes en sus respectivas declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, considera que quedó demostrado que el actor prestó un servicio personal para con la accionada, operando de tal manera la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso. Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Establecido lo anterior y vista la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, quien suscribe considera prudente citar sentencia N° 552 de fecha 18-09-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:

“…Contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vinculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derechos, …”

Acogiendo tal criterio jurisprudencial, al haber quedado demostrado la prestación de servicios esta sentenciadora da por admitido los hechos alegado por el actor en su libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, y el salario percibido.
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de los beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Salarios:
En cuanto al salario mensual, alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto la propio demandada no logro demostrar que el salario del actor fuera otro, que el de Bs. 800,00 y en razón de que en el expediente, no consta que la accionada haya cancelado al actor un salario distinto al alegado resulta forzoso declarar que el salario básico para el calculo de los conceptos reclamados será a razón de Bs. 800,00, siendo entonces el salario diario equivalente a Bs. 26.66 . Así se establece.

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor, de la manera siguiente


Ahora bien, en cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, tal y como alegó el propio actor en su escrito libelar, este laboró solo por el tiempo de un mes, se tomara el salario que devengó el accionante en el mes que prestó sus servicios. Así se establece.-
2.-Vacaciones fraccionadas 21-03-2007 al 21-04-2007 (Artículos 225 y 219 LOT en concordancia con el art. 25 del Reglamento de la LOT) : 15 días/12 meses x 1 mes:

3.-Bono vacacional fraccionadas 21-03-2007 al 21-04-2007 (Artículos 225 y 219 LOT en concordancia con el art. 25 del Reglamento de la LOT): 7 días/12 meses x 1 mes:

4.- Bonificación de fin de año Fraccionada al 2007 (Artículos 184 LOT en concordancia con el art. 25 del Reglamento de la LOT): 15 días/12 meses x1 mes x salario normal diario:

10.- Cesta Ticket no Cancelados: La cantidad de Bs. 253,33 correspondiente al período de un mes laborado es decir 22 días hábiles del mes. Esta Juzgadora observa que por cuanto quedó demostrado que el actor no percibía más de tres salario mínimos y por cuanto la demandada no demostró haber cancelado, cantidad alguna por este concepto se ordena el pago de este concepto. Así se decide.-

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 335,21), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:


Se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la accionada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Contradicha la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 65 y 86 del Decreto con Fuerza y Rango la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, en contra de la FUNDACIÒN VILLA DEL CINE. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la accionada por gozar de prerrogativas procesales otorgada a la República. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de Treinta (30) días hábiles, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°- 837 -09


LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

EXP. N°2669-08
MNP/LB/RV.-