REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3108-09
PARTE DEMANDANTE: SIMON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.827.754

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBERH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .82.614, 115.612, 100.646, 69.045 Y OTROS, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.977.850

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyó apoderado judicial

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 190-03-09, por la Abogado Marisol Viera, actuando en representación del ciudadano Simón Cardozo, incoada en contra del ciudadano Santiago González, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 09), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y previo despacho saneador, procedió admitir admite la demanda en fecha 16-04-2009 (folio 34),
En fecha 15-07-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 38 y 39), prolongándose la misma para el en fecha 06-08-2009, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 41), sin que la parte demandada haya contestado la demanda en el lapso legal, en fecha 14-08-2009 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio 73).
En fecha 22-09-2009 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 75) y el 29-09-2009 se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 76 al 78) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 79 y 80), la cual tuvo lugar el día 26-10-2009, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que prestó servicios para la persona natural Santiago González, ejerciendo el cargo como encargado, desde el 23-06-1997 hasta el 13-11-2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, por voluntad unilateral de su patrono, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 32.406,29 por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto que la parte demandada no contestó la demanda, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, originando la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 4.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0630 de fecha 08-05-2008; en los siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
1.- DOCUMENTALES: Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Unidad de Supervisión, cursantes a los folio 46 al 68 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el Funcionario del Trabajo al realizar una visita de inspección integral en la Finca Santiaguera, propiedad del ciudadano Santiago González, procedió entrevistarse con los trabajadores que allí laboraban entre ellos el ciudadano Simón Cardozo Así se establece.
. 2.--PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano:
• John Ramos Linares este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece
Prueba de la Accionada:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos
• Hernández Gomes José, Con respecto a la declaración de dicho ciudadano, esteTribunal la desecha por cuanto se evidenció que tiene un interés en la resulta de la presente causa por ser familiar de la parte accionada, es decir, tiene parentesco por afinidad con el ciudadano Santiago González. Así se decide.
• Gaudencio Márquez, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no convence a esta sentenciadora para la solución de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, la accionada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, de conformidad con el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (ratificado en sentencia Nº 1865 de fecha 17/11/2008), se estableció que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
SEGUNDO: Al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existe una relación de trabajo entre la parte accionante y la parte demandada; b) la parte accionante prestó servicios personales desde el 23-06-1997 hasta el 13-11-2008 c) que la relación laboral concluyó por despido injustificado; el salario mensual percibido por el actor fue:

TERCERO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

2.- Vacaciones vencidas (219 LOT): 15 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir, 220 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

3.- Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (Art. 225 y Art. 219 LOT): 26 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 8.67 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

4.- Bono vacacional vencidos (Art. 223 LOT): 7 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir, 132 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

5.- Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT) ): 18 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 6 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

6.- Bonificación de fin de año (Art. 184 LOT): 15 días por cada año, es decir, 150 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

7.-Bonificación de fin de año fraccionada 2007-2008 (art. 184 LOT): 15 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

9.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT) 150 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

10.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT) 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.332,76), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 23-06-1997 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 13-11-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 13-11-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 8.428,16; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 13-11-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 8.428,16 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 13-11-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencido, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, que asciende a la cantidad de Bs. 20.904,60 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 19-05-09 (folios 36 y 37) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano SIMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 12.827.754 contra el ciudadano SANTIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.977.850,, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencido, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costa a la accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LISBETH BASTARDO
SECRETARIA
Exp. Nº 3108-09
MNP/LB