REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3088-09
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL PACHECO, ALFONSO MARRERO, V., IVAN JOSÉ CARRILLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros.7.958.968, 6.394.477 y 6.470.209 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESUS GONZÁLEZ y MARIA CAROLINA QUEVDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 02 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 89-A, y como patrono sustituto para las empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 26 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 17-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS BEATRIZ SALCEDO DÍAZ, CARLOS EDUADO MARRERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL OLMOS ANDRADE abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.755, 121.378 y 122.378 respectivamente y por la segunda de ellas, los ciudadanos ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y NERGAN PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.912 y 58.967, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 27-02-2009, por el abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 41), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha (folio 31 pp).
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 27-05-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 03 al 04 y 256 del cuaderno de pruebas (cp)) prolongándose la misma en tres oportunidades, lográndose que la última de ellas, la co demandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., el día 04-08-2009, lograra llegar a un acuerdo transaccional con los trabajadores, en lo que correspondía al periodo laborado desde el 16-06-2008 al 26-12-2008. (folios 74 al 89 pp), acuerdo que fue debidamente homologado en la misma fecha.
Ahora bien por cuanto en fecha 05-10-09, la co demandada SEGURIDAD JOS, C.A. y los actores, no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folios 02 al 97 cp) y en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a distribución, a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio (folio 104). Distribuida la causa en fecha 16-10-2009, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 106pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 22-10-2009 se dicto auto (folio 107) mediante el cual se dejó establecido que “…de una revisión exhaustiva se desprende que la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal tipificada n el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)…”, esta Juzgadora en razón de ello acoge el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 629 de fecha 08-05-2008, DANIEL ANTONIO PULIDO CANTOR contra TANSPORTES ESPECIALES A.R.F. DE VENEZUELA…”, que señala: se estima que, si en la audiencia Preliminar se consignan elementos probatorio respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismo deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues el control de dichas pruebas, debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y publica de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión evacuación de las pruebas…” y posterior a ello este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 03 al 268 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 110 al 111 pp), la cual tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2009, siendo dictado el dispositivo oral en la misma fecha, (folios 112 al 114 pp), declarando confesa a la accionada en lo que en derecho se refiere. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
Indica el apoderado judicial de los demandantes, que los ciudadanos PEDRO MIGUEL PACHEO, IVAN JOSÉ CARRILLO y ALFONSO MARRERO YANEZ, ingresaron el día 15 -03-2007,hasta el 15-06-2008, por un tiempo de servicios de 1 año y 3 meses, y que estos ejercieron el cargo de Oficiales de Seguridad, resguardando a bienes y personas, asimismo alegaron una sustitución de patrono.-
Que la co demandada se dedicaba a los servicios de vigilancia a bienes y personas, para lo cual contrata personal, como a los actores, que prestaban el servicios de vigilancia en el Hospital de General de Guatire, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, que al comienzo de la relación de Trabajo lo fue en al inicio con la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
Asimismo, el representante judicial de los actores, adujo en su escrito de demanda, que la empresa no reconoció una serie de derecho consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de estos, como son el pago del bono nocturno, de los días domingos trabajados, diferencia de cesta Ticket, de la hora de descanso, así como el pago de sus prestaciones sociales por finalización de la relación de trabajo.
En cuanto a la jornada de trabajo la representación judicial de los demandantes aduce que la jornada de trabajo era de 24 horas de labor, por 24 horas libes.-
Que, en cuanto al actor PEDRO MIGUEL PACHECO, reclama diferencias en los siguientes conceptos, a la co demandada SEGURIDAD JOS, C.A.: Horas extraordinarias, bono nocturno horas de descanso, domingos trabajados vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 13-03-2007-13-06-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales y sus respectivos intereses y diferencias de cesta ticket periodo 15-03-2007 al 15-06-2008, así como los intereses por retardo en el pago y las costas del proceso.
Con respecto al actor ALFONZO MARRERO YANEZ, reclama diferencias en los siguientes conceptos a la co demandada SEGURIDAD JOS, C.A.: Horas extraordinarias, bono nocturno horas de descanso, domingos trabajados vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 15-03-2007-15-03-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales y sus respectivos intereses y diferencias de cesta ticket periodo 15-03-2007 al 15-06-2008, así como los intereses por retardo en el pago y las costas del proceso.
En relación al actor IVAN JOSÉ CARRILLO, reclama diferencias en los siguientes conceptos a la co demandada SEGURIDAD JOS, C.A.: Horas extraordinarias, bono nocturno horas de descanso, domingos trabajados vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 13-03-2007-13-06-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas Prestaciones sociales y sus respectivos intereses, quincena retenida del 01-06-2008 al 15-06-2008 y diferencias de cesta ticket periodo 15-03-2007 al 15-06-2008, así como los intereses por retardo en el pago y las costas del proceso.
Y finalmente el apoderado judicial de los actores, estima la demanda de estos en la cantidad total de Bs. 22.719,73 actor PEDRO MIGUEL PACHECO; Bs. Bs. 22.719,73 actor ALFONZO MARRERO YANEZ; Bs. 23.571,65, actor IVAN CARRILLO.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa co demandada SEGURIDAD JOS, C.A. no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio:
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, originando la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 4.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008, ahora, bien, le corresponde a la parte actora, la carga de probar los hechos especiales y los excesos reclamados con la debida determinación de lo que en derecho le corresponde. Y es por ello que le corresponde a la parte actora, la carga de probar los hechos especiales y los excesos reclamados con la debida determinación de lo que pretende y el Juez deberá determinar de acuerdo a las pruebas que corren a los autos, lo que en derecho le corresponde. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Documentales:
- Marcada “A” cursante a los folios 2 al 210 (cp), referido a copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio del Estado Miranda, con sede en Guatire, signado con el N° 030-2008-03-00862. del cual se desprende el procedimiento conciliatorio relacionado al cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora contra la empresa accionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcadas con las letra “B”, “C”, “D” cursante a los folios 211 al 254 (cp), originales de recibos de pago de los trabajadores PEDRO PACHECO, ALFONSO MARERO e IVAN CARILLO realizados por la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A., período 16-06-2008 al 28-02-2009, por cuanto esta Juzgadora observa que dicha empresa salio del por proceso, debido a que realizó una transacción con el actor, se desechan del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Documentales:
- Marcada “A” cursante al folio 257 del (cp) referido a copia simple, de comunicación de fecha 12-06-2008, suscrita por el Director General de la corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda, mediante la cual le solicita a la accionada la desocupación de las instalaciones por cuanto no se le continuará la prorrogando el contrato de servicios de Seguridad especializada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 12-06-2008 el l Gobierno del Estado Miranda, prescindió de los servicios de vigilancia de la accionada. Así se establece.
- Marcada “B” cursantes a los folios 258 al 262 del (cp), referido a copias fotostáticas simples de contrato suscrito entre la accionada y la Corporación de Salud del Estado Miranda, por no ser oponible a su contraparte este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, cursantes a los folios 263 al 268 del (cp), referidos a copias fotostáticas simples, de los anexo numerados “I”, “II”, “III”, “IV” y “V”. Este Tribunal, por no ser oponible a su contraparte no le otorga valor probatorio. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En la presente causa, vista la falta de contestación de la accionada dentro del lapso establecido, así como lo señalo este Tribunal en auto de fecha 22-10-2009 (folio 107 pp) y debido a la incomparecencia a la Audiencia Juicio en fecha 19-11-2009, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado en la misma fecha (folios 112 al 114 pp) este Tribunal considera que existe una confesión relativa.-
Ahora bien, en armonía con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de “la confesión”, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta, que la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, que le favoreciera de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- Quedó demostrados que (i) la relación de trabajo con Seguridad JOS, C.A., concluyó por cuanto perdió la licitación con la Gobernación del Estado Miranda; es decir culminó el contrato de servicios de vigilancia el 15-06-2008 (ii) el último salario mensual percibido por los actores fue Bs. 799,23 (folio 4 pp) el cual es el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; (iii) que en el periodo comprendido entre el 15-03-2007 al 16-06-2008 la empresa le otorgaba a los actores la cantidad 2 cupones alimenticios por día, según se evidencia de los alegatos de los propios actores en su escrito de demanda (folios 12 y vlto. 24, 36vlto y 37 pp)
2.- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada; b) los accionantes PÈDRO PACHECO y ALFONSO MARRERO y el ciudadano IVAN CARRILLO prestaron sus servicios personales desde el 15-03-07 hasta el 15-06-08; c) que percibieron un salario básico mensual en los períodos del: 15-03-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,32; del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,90; del: 01-05-2008 al 15-06-2008 la cantidad de Bs. 799,20; d) que los actores ocuparon el cargo de vigilantes de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, e) que los actores prestaron sus servicios, los días que a continuación se indican:
1.- PEDRO PACHECO: marzo 07: 17, 19,21, 23, 25, 27,29, 31, lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en el mes. Abril 07:2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Mayo 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. Junio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Julio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Agosto 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Septiembre 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. Octubre 2007: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. mayo 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. junio 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 15, lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en este mes. Así se decide.
2.- ALFONSO MARRERO: Marzo 07: 15, 17,19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 9 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 216 horas en el mes. Abril 07:2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Mayo 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. Junio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Julio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 y 29, lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. Agosto 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Septiembre 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 y 27, lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. Octubre 2007: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. mayo 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. junio 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11 y 13 lo cual significa que laboró 7 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 168 horas en este mes. Así se decide.
3.- IVAN CARRILLO: marzo 07: 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 9 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 216 horas en el mes. abril 07:2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. mayo 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. junio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. julio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. agosto 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. septiembre 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 14 días de 336 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. octubre 2007: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: 2 , 4, 6, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. mayo 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. junio 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 15, lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en este mes. Así se decide.
Quedo admitido, que los actores laboraron durante el tiempo que se mantuvo la relación los días domingos que a continuación se indica:
Marzo: 25, abril 07: 08 y 22; mayo: 06 y 20; junio: 03 y 17; julio: 01, 15 y 29; agosto: 12 y 26; septiembre 07 09 y 23; octubre: 07 y 21; noviembre: 04 y 18; diciembre: 02, 16 y 30; enero: 13 y 27; febrero 10 y 24; marzo: 09 y 23; abril: 06 y 20; mayo: 04 y 18, junio: 01 y 15 Así se decide.-
Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de los actores no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.-
En cuanto a los montos reclamados por los actores por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores de la siguiente manera: Que los actores ingresaron el 15-03-2007 hasta el dìa 15-06-2008
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por los accionantes, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por ellos en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se desprende de las pruebas aportadas al proceso que para el momento de la terminación de la relación laboral los actores devengaban el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 29-04-08, publicado en gaceta oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, este Tribunal establece que el salario base de los actores es el que se desprende del cuadro anterior. Así se establece
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por los trabajadores al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así queda establecido.-
En relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el último salario normal devengado por los actores en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 1.847,60 a cada trabajador. Así se establece.-
2.- Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 (Art 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, a cada trabajador equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 559,35, a cada trabajador. Así se establece.
3.- Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 16/12 x 6= 8 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 298,32, a cada trabajador. Así se establece.
4.- Bono vacacional del periodo 2007-2008 (Art 23 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 261,03, a cada trabajador. Así se establece.
5.- Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 8/12 x 6= 4 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 149,16, a cada trabajador. Así se establece.
6.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 15/06/08, es decir, 15/12 x 6= 7,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 279,68, a cada trabajador. Así se establece.
7.- Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 1.026,59, a cada trabajador. Así se establece.
8.- Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 16 a razón del salario normal diario integrado por la cantidad de Bs. 26, 64 y el bono nocturno de 7,99 que asciende a la cantidad de Bs. 34,63, que arroja el siguiente resultado:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 519,45. Así se establece.
9.- Pago de cesta ticket: En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 2.645,00 por cada co actor por cuanto los actores señalan en su escrito libelar que laboraron 24 horas y libraron 24 horas, que en consecuencia le corresponden 3 cupones por día ello de acuerdo al artículo 90 de nuestra Carta Magna, que establece la jornada laboral.
Ahora bien, de un simple cálculo aritmético se desprende que: la jornada laboral de un trabajador de vigilancia es de 11 horas por jornada con 1 una hora de descanso por cada jornada labrada, resulta que los trabajadores laboraron dos jornadas por día según se evidencia y de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, cuando se trate de este tipo de trabajador “…No están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo: (omissis) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo…”, por lo que considera quien decide que si los trabajadores, laboraba una jornada especial de vigilancia, le correspondía laborar 11 horas por cada jornada, en consecuencia por cada jornada le corresponde un (01) cupón en consecuencia les corresponden 2 ticket por día a cada trabajador, tal y como quedo admitido en su escrito libelar y no 3 como pretenden los reclamantes ya que la jornada de ellos encuadra dentro del articulo 198 ejusdem. En virtud de ello esta Juzgadora declara improcedente tal pretensión de los actores. Así se decide.
11.- En cuanto a las diferencias de horas extras trabajadas reclamadas por los actores:
11.1.- PEDRO PACHECO: a su decir laboro horas extras correspondiente a los meses de marzo 07: que a su decir laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en el mes. Abril 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Mayo 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. Junio 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Julio 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Agosto 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Septiembre 07: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. Octubre 2007: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. mayo 08: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. junio 08: que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en este mes.
11.2.- ALFONSO MARRERO: a su decir laboro horas extras correspondiente a los meses de Marzo 07: que laboro 216 horas en el mes. Abril 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Mayo 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. Junio 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Julio 07: laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. Agosto 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Septiembre 07: que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. Octubre 2007: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. mayo 08: lo cual significa que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboró 7 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 168 horas en este mes. Así se decide.
11.3.- IVAN CARRILLO a su decir laboro horas extras correspondiente a los meses de: marzo 07: laboró 9 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 216 horas en el mes. abril 07: laboro 360 horas en este mes. mayo 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en el mes. junio 07: laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. julio 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. agosto 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. septiembre 07: laboró 14 días de 336 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. octubre 2007: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. noviembre 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. diciembre 07: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. enero 08: que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. febrero 08: laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes. marzo 08: laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes. abril 08: que laboró 12 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 288 horas en este mes. mayo 08: laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. junio 08: laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en este mes. Así se decide.
Esta Juzgadora considera que siendo que los actores señalan en su escrito libelar, que laboraron excesos de tiempo mes a mes, de la misma exposición de la representación judicial de los demandantes, en el libelo de demanda, ya que lo que se desprende es que estos laboraron 24 horas, por 24 horas libres y no se señala en forma alguna desde que hora, hasta que hora laboro más de 24 horas por día, de la jornada especial que comprende el tipo de trabajo que realizaban como es el de vigilancia, ya que es carga de los actores determinar con precisión los hechos especiales reclamados, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo de horas extras solicitado por los actores. Así se establece.-
12.- Diferencia de horas de descanso, en cuanto a este concepto, los actores alegan que laboraron 24 horas sin descanso, de las pruebas aportadas por los propios actores, que corren a los folios 52, 57, 104 y 115 se evidencia que la accionada cancelaba lo correspondientes a horas de descanso en los periodos 01-05-2007 al 15-05-2007 al 01-11-2007, no obstante que no pueda evidenciarse, que la accionada haya cancelado lo correspondiente al resto de los períodos, debe esta Juzgadora señalar que por máximas de experiencia, es imposible que una persona trabaje 24 horas corridas sin tomar un descanso, ir al baño, tomar agua y comer, aunado a ello, se debe destacar que la representación de la parte actora, no señala en forma alguna desde que hora, hasta que hora eran los períodos de descanso, por ser un hecho especial, a debido señalar en forma precisa y no lo hizo en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo de horas extras. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.616,01), a cada trabajador según los conceptos reclamados por ellos y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
1.- PEDRO PACHECO
2.- ALFONSO MARRERO
3.- IVAN CARRILLO:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, a cada trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-03-07 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 15-06-08; 2°) El calculo de los actores se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que culmino la relación, de los actores, es decir, desde el 15-06-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.847,60; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15-06-08, de los actores, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar a cada co actor, que asciende a la cantidad de Bs. 1.847,60 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo de los actores, es decir, desde 15-06-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SEGURUIDAD JOS C.A. de la presente acción, es decir, 04-03-2009 (folios 16 y 17 pp.) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago de cada trabajador. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PACHECO, ALFONSO MARRERO e IVAN CARRILLO contra la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar a cada trabajador accionante las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, las cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. Lisbeth Bastardo
EXP. N° 3088-09
MNP/RV/LB.-
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