JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por calificación de Despido que interpuso el ciudadano, PEREZ PEDRO JOSE, contra la empresa RESTAURANT MI RANCHO CAMPESTRE C.A.- Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece el ciudadano PEREZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N°v.-6.006.462, acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO TORO GARCE, titular de la cédula de identidad N° V.-3.924.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307, quien tiene poder acreditado en auto.- Así mismo comparece el abogado CAMACHO OLIVEIRA MARIA MILAGROS, titular de la cédula de la cédula de identidad N°.-V.- 16.923.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.198 en su carácter de apoderado de la accionada conforme instrumento poder que tiene acreditado en este auto.- En este estado la Juez como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversia, les incinta a las partes a buscar puntos de convergencia que ponga fin a la presente, pues en sus manos esta la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado, la representación de la parte accionada expone: vista la posición de la parte accionante; solicito a este Juzgado se declare de una vez la Caducidad del derecho que se reclama, en virtud que no se interpuso a tiempo el amparo de estabilidad, vale decir, en el tiempo estipulado como lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En este estado expresa la representación de la parte actora conforme lo expresado por dicha representación patronal solicito de este Juzgado un pronunciamiento conforme lo apegado en derecho.- Desde luego, quien aquí suscribe, manifiesta conforme el mismo no tienen el animo a la conciliación como así se propuso en su oportunidad y visto que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho pasa a pronunciarse con respecto a la Caducidad solicitada y tomando en cuenta el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia.-
.-Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismos se habla es de la Prescripción.- En tal sentido la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La Caducidad como señala nuestros autor ARMIÑO BORJAS es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. Sin embargo La caducidad por el contrario, supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho.- En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto se desprende que la caducidad se ve en este acto como una ventaja patrimonial no lograda.- y la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse y como lo es el caso en particular no se interpuso la solicitud en el tiempo de los cinco (05) días hábiles luego del despido, efectivamente se ampara el día 16 de septiembre de 2009 ante los Tribunales Laborales, produciéndose el despido el día el 20 de agosto de 2009.- en ese sentido se observa que había transcurrido mas de los cinco días hábiles permitido por la ley.- Por lo tanto se declara procedente la Caducidad del derecho reclamado con respecto a la estabilidad en el trabajo, mas no a todos los derecho que tiene el ciudadano por haber prestado sus servicios en la empresa Restaurante Mi RANCHO Campestre C.A.
En base a todos los razonamientos y normas expuestas y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social le será forzoso a esta sentenciadora declarar Procedente lo solicitado.- y de igual forma dar por terminado el presente procedimiento por Calificación de Despido.-

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la Caducidad del derecho que se Reclama interpuesta en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) por el ciudadano, PEREZ PEDRO JOSE, asistido del profesional del derecho LUIS ALFREDO TORO GARCE, SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.- Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.-
YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Exp: 2536-09
YG.