REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 198-09.

PARTE ACTORA: ODILIA MONIZ CAMPOS LECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.038.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ismael José Key, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.058.

TERCEROS INTERVINIENTES:
DIONIZIO RODRÍGUEZ e HILDA ROSA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.887.793 y V-1.282.767, respectivamente.



APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Edeluvina Gómez Millán, Fátima Rodríguez León, Alexis Rodríguez León y Manuel Orangel Bernal, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.483, 29.751, 30.775 y 19.897.


PARTE DEMANDADA:


Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 48, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Miguel Antonio Cahuao y Heriberto José Salcedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.070 y 22.707, respectivamente.

MOTIVO:

Solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 02-11-2009.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó el dispositivo del fallo correspondiente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante Odilia Moniz Campos Leca, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declarándose en la audiencia oral y pública, la cual consta audiovisualmente y recogida en el acta inserta a los folios138 y 139 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL JOSÉ KEY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoada por la ciudadana ODILIA MONIZ CAMPOS LECA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A., CON LUGAR la Demanda de Tercería que incoaran los ciudadanos Dionisio Rodríguez e Hilda Rosa León de Rodríguez, en contra de la ciudadana Odilia Moniz Campos Leca; y CON LUGAR la demanda de tercería por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoada por los ciudadanos DIONISIO RODRÍGUEZ e HILDA ROSA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A.; todos ellos ampliamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar a los terceros intervinientes los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que serán expuestos en el texto integro de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior procedió a publicar dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia en extenso, la cual fue objeto de solicitud de aclaratoria por parte de las abogadas Fátima Rodríguez y Edeluvina Gómez, en su caracteres de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes en la presente causa, en fecha 03 de noviembre de 2009, a través de diligencia que corre inserta al folio 156 y vto de la segunda pieza del expediente, en la que se indica lo siguiente:

“vista y analizada la sentencia del tribunal de apelación donde confirma en todo y cada una de sus partes la sentencia del tribunal de juicio de fecha 17 de septiembre de 2009 y luego del texto se videncia que el tribunal de juicio reconoce de manera expresa: 1) Con lugar el escrito de tercería; con lugar todos los conceptos reclamados en el mismo; 2) reconocimiento expreso al folio 117 del no pago de las vacaciones disfrutadas por el trabajador fallecido durante el periodo 1/09/1993 al 15/04/2008. 3) reconocimiento expreso de las conclusiones de la sentencia que corre al folio 122 de la procedencia en derecho de las pretensiones por los conceptos por los conceptos prestacionales correspondientes a: “antigüedad, vacaciones no disfrutadas, … y ordene el pago de lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por todo el periodo de pervivencia
De la relación de trabajo”… 4) “así mismo en la parte dispositiva fueron reconocidos a los terceros intervinientes el cobro por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, dentro del cual se encuentra el cobro de vacaciones vencidas y nunca disfrutadas mientras duró la relación de trabajo.
Ahora bien, como dicha sentencia fue ratificada en todos y cada uno de los conceptos laborales e indemnizaciones reclamados por el Tribunal de alzada, es por lo que solicitamos de este Tribunal Aclare: el pago y cálculo de las vacaciones de las vacaciones vencidas y no disfrutadas reconocidas en el cuerpo texto de ambas sentencias que cursan en el presente expediente. (Subrayado de los solicitantes)

Vistos los términos en los que se han presentado la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por vía analógica, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Asimismo, resulta pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16 de enero de 2008 (caso Gladys Josefina Jorge Saad -Vda de Carmona); de la sentencia N° 2.359 dictada por la misma Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007, se señaló lo siguiente:

…omissis…
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones…”
…omissis…
“…la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”
…omissis…
“no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.”
…omissis…
“la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.”
…omissis…
“en el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante.”
…omissis…
“…resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional.”

En este orden de ideas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2009, en lo que respecta a la solicitud de aclaratorias, señaló lo siguiente:

…Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes…”

En atención a las anteriores consideraciones, puede inferir esta Juzgadora que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido en un determinado fallo, ya que el objeto de este medio de uso discrecional del Juez, no es la crítica o impugnación de la sentencia, sino la aclaratoria de puntos que ya han sido analizados pero que no fueron esclarecidos en el dictamen judicial, de allí que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse tal modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la solicitud que presentó la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa, no se ajusta a los supuestos previstos en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el escrito de aclaratoria se expresa que el Juez de Juicio concedió los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional pendiente, lo cual no fue así, ya que en la motiva del fallo se puede constatar que con respecto a estos conceptos, se pronunció el a quo de la manera siguiente:

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 24,16 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 17,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
…omissis…
In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• BONO DE TRANSFERENCIA.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA. (Destacado de este Tribunal).

En base a las argumentaciones expuestas, determina esta Juzgadora que la presente solicitud de aclaratoria no está acorde con el objeto esta institución procesal, establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, debido a que con ella se pretende que este Juzgado Superior reforme sustancialmente una sentencia definitiva ya dictada y que fue confirmada por esta alzada, al declarar procedentes los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos, los cuales no fueron acordados por el Juzgado a quo; en base a los supuestos de una aclaratoria o ampliación, con lo que se estaría alterando aspectos de un fallo que han quedado firme ante la pasible actitud de los representantes legales de los terceros intervinientes, quienes bien ha podido ejercer los respectivos medios de impugnación o la misma solicitud de aclaratoria o ampliación pero ante el Juzgado de Juicio -lo cual no ocurrió-, de manera que; resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes. Así se decide.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por las abogadas Fátima Rodríguez y Edeluvina Gómez, en su caracteres de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.


Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Expediente N° 198-09.
MHC/LB/dq.