REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 211-09
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.851.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Fermín y Rosa Chacón, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.695 y 86738, respectivamente.
ACCIONADOS: Sociedad mercantil COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-11-1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-PRO.
Sociedad mercantil TRANSPORTE PETAQUERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-1999, bajo el N° 83, Tomo 296-A-Qto.
Ciudadano LUIS PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.782.958.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto dictado en fecha 13-10-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009; ejercida por la abogada Rosa Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual el mencionado Juzgado indicó que no puede hacer un cálculo de las costas de ejecución por cuanto no es posible conocer en su totalidad los gastos que se ocasionen en la práctica de dicha medida. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2009 (folio 23), y una vez sustanciada dicho medio de impugnación conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2009; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
La parte recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación, señaló que en el auto impugnado la Juez a quo le negó las costas de ejecución, adujo que el mencionado auto es un complemento del mandato de ejecución que fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual es un poco escueto, en virtud de que en él la Juez no estableció el día ni la fecha para que tenga lugar el acto de ejecución y tampoco hizo mención a las costas de ejecución, aunado a esto adujo que posteriormente mediante diligencia solicitó al a quo que incluyera en el mandato de ejecución las costas solicitadas, pero estas fueron negadas en auto de fecha de 05 de octubre del presente año, en vista de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de los Teques, no se estableció especial condenatoria en costas, por lo que indicó que la Juez a quo confundió las costas del proceso con las de ejecución, lo cual fue indicado en una diligencia en la que se vuelven a solicitar las mencionadas costas, que fue contestada en auto de fecha 13 de octubre, en el que la Juez de sustanciación señaló que las costas solicitadas están sobreentendidas y que por tanto no pueden calcularse, por lo que solicitó que sean acordadas y le sean establecidas un quantum, asimismo en la audiencia oral y pública de apelación consignó copias certificadas de actas del expediente signado con el número 2448-07, contante de trece (13) folios útiles, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que a los fines de tramitar el presente medio de impugnación no se espero a que se indicaran las copias que deberían remitirse a esta alzada sino que se enviaron de una manera confusa otras reproducciones; en las copias traídas por la recurrente se encuentra el auto impugnado, necesario para resolver el caso de autos, razón por la cual fueron agregadas al presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistos los particulares en los que han sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora determina que el mismo se circunscribe en determinar si el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, debe indicar las costas de ejecución y su quantum solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada considera necesario señalar que en atención a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que las costas procesales son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes litigantes, éstas son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal, por otra parte; en lo que respecta a la ejecución de las sentencia en los procesos laborales, resulta pertinente indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 establece que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el mencionado cuerpo normativo, en este sentido; el artículo 527 del mencionado Código Adjetivo Civil señala que:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…” (Destacado de este Tribunal).
Aunado a lo expuesto, es importante destacar que las costas de ejecución las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos, tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si él incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello su señalamiento en el mandato de ejecución debe ser solamente a fines estimatorios y con un límite que no puede exceder del treinta por ciento (30%) del monto principal condenado a pagar.
En este orden de ideas; es de hacer notar que las costas de ejecución no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución habiéndose condenado en costas en el juicio principal y viceversa, es decir; también es posible que no habiéndose condenado en costas en el juicio principal se tenga que acordar costas por la ejecución de la sentencia; sobre este particular la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber:
a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal
b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.
En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial –de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados (…) el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, (…) sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por vía del procedimiento de honorarios profesionales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa” (Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobros de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” p.354).
Ahora bien; en base a las anteriores consideraciones, puede esta Juzgadora observar que en el caso de autos existe un desorden procesal en fase de ejecución, incurriendo el Juzgado a quo, tal y como se constata del auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 39), en un grave error al confundir las costas procesales con las costas de ejecución, al señalarse en el mismo que no se puede fijar monto alguno por concepto de costas, debido a que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Julio de 2009, se indicó que “no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”; pero el referido pronunciamiento es referente a las costas procesales, las cuales no fueron acordadas por cuanto la presente acción fue declarada parcialmente con lugar y no resultó la parte perdidosa totalmente vencida, en conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario hacer notar que las costas de ejecución, a diferencia de las procesales, corresponden a las expensas o erogaciones hechas en un proceso, es decir; los gastos producto de una serie de actuaciones en fase de ejecución tales como: Transporte, depositario judicial, pagos a peritos, etc.; de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, el juez no puede fijar un monto exacto por dichos gastos no causados al momento de dictarse el decreto, no obstante, tal impedimento no puede originar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala expresamente lo que debe contener el mandato de ejecución, por tanto; a criterio de esta alzada el Juez debe fijar un monto prudencial por concepto de costas de ejecución a titulo preventivo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser solamente a fines estimatorios.
En atención a las motivaciones supra señaladas, resulta forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que se le ordena dictar decreto de ejecución forzosa conforme el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y hacer un estimado prudencial de las costas de ejecución, los cuales en caso de ser generados y tengan que ser ejecutados deberán mantenerse bajo su custodia, hasta tanto el ejecutante, en caso de ser procedentes, las solicite mediante el procedimiento respectivo. Así se decide.-
Ante lo decidido, esta Tribunal Superior ha detectado que no existe uniformidad de criterio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, respecto a la inclusión de las costas de ejecución en los Decretos de Ejecución Forzosa, por tanto; se exhorta a dichos Juzgados a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que; deben indicar y estimar prudencialmente las costas de ejecución las cuales no pueden exceder de un treinta por ciento (30%) de lo condenado a pagar. Así se deja establecido.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Camargo, ampliamente identificado a los autos. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se ordena al Juzgado a quo, dictar decreto de ejecución forzosa conforme el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y hacer un estimado prudencial de las costas de ejecución, las cuales deberán mantenerse bajo su custodia, hasta tanto el ejecutante, en caso de ser procedentes, las solicite mediante el procedimiento respectivo y conforme a las motivaciones que han sido expuestas en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Nota: En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 211-09.
MHC/JCB/dq.
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