REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 201-09.
PARTE ACTORA: ENRIQUE BARRIOS, VÍCTOR RÍOS, ANTONIO PARACO, HERIBERTO MIJARES, ADRIÁN CONTRERAS, FREDY MORALES, YLAVIO ESCALONA, OSVEL VILCHEZ, VÍCTOR CALZADILLA, JOSÉ GIL, GABRIEL LÓPEZ, RAMÓN PIÑERO y CÉSAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.385.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459; respectivamente
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Carmen Lucía González Ravelo y Miguel Ángel Pecheco abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324 y 19.580; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el N° 73, Tomo 267-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ana González, Leonardo Fernández y Frabricio Segulin, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.428, 27.265 y 22.617.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-08-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009; por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Enrique Barrios, Víctor Ríos, Antonio Paraco, Heriberto Mijares, Adrián Contreras, Fredy Morales, Ylavio Escalona, Osvel Vilchez, Víctor Calzadilla, José Gil, Gabriel López, Ramón Piñero y César Hernández, en contra de la sociedad mercantil MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA; el cual fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 188 tp.).
En fecha 06-10-2009, este Tribunal de Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques (folios 189 al 191 tp.), en consecuencia; a partir de ese momento, continuó conociendo de este asunto; y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 195 y 196 tp.), por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la parte demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte recurrente, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el caso sub iudice, se fijó por auto expreso (folio 194 tp.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública de apelación, y llegado el momento para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 195 y 196 tp.), verificándose en el caso de marras que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 194 tp.), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia a lo antes expuesto; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos Enrique Barrios, Víctor Ríos, Antonio Paraco, Heriberto Mijares, Adrián Contreras, Fredy Morales, Ylavio Escalona, Osvel Vilchez, Víctor Calzadilla, José Gil, Gabriel López, Ramón Piñero y César Hernández, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público se confirma la misma, en los términos dictados por el a quo, y se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Enrique Barrios, Víctor Ríos, Antonio Paraco, Heriberto Mijares, Isaías Contreras, Omar Morales, Enrique Escalona, Antonio Vilches, Domingo Calzadilla, Luis Gil, Gabriel López, Ramón Piñero y César Hernández, en contra de la sociedad mercantil MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA, todos ellos identificados a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 201-09
MHC/JCB/dq.
|